REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Agosto de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-12.837- 10

JUEZ : DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA

PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANK REINALDO TOVAR

VÍCTIMA : KAREN JANNELI PÁEZ CAMPO Y CARMEN YANNETH CAMPOS ROMERO

SECRETARIO (A): ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ OJEDA

IMPUTADO (S) JOSÉ GREGORIO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº 12.904.706, de 40 años de edad, soltero, lugar de nacimiento Las Mangas Municipio Biruaca, ocupación: Chofer y productor agropecuario, hijo de Ana María Corona (f) y Teofilo Genaro Espinoza (v), FN: 16-07-70, residenciado en el Fundo la Conquista, casa de color azul, Familia Corona, sector el Palmar de Barinas, Municipio Arismendi, al lado de la Escuela de ese Sector, y diagonal al Ambulatorio del Sector, y al frente del fundo de Sr. Carlos Rojas. Cerca de la Iglesia Peña de Horé, vía los Caballos- teléfono 0424-3473459. 0424-3660070 (hija-Jeisi), 0414-4555689 (hijo Joeniel-Tito)
DELITO (S)
CONTRA LAS PERSONAS



En el día de hoy, trece (13) de Agosto de 2.010, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado (s), JOSÉ GREGORIO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº 12.904.706, por la presunta comisión de uno de los delito (s) CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado (s) manifiesta que si tiene defensor, siendo éste el Abg. FRANK REINALDO TOVAR, quien fue debidamente juramentado en esta fecha, encontrándose presente en esta Sala el profesional del Derecho antes descrito. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del imputado antes identificado JOSÉ GREGORIO CORONA, por la comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el de HOMICIDIO CULPOSO, artículo 409 del Código Penal. Se deja constancia que la Representación Fiscal procede a leer el acta policial Nº 073-10 suscrita por el funcionario VGTE (TT) 7784 FRANCISCO JAVIER MENDOZA, que riela a los folios 3, 4 y sus vueltos del expediente, una vez explicados los hechos de modo y tiempo, en que sucedieron, solicita lo siguiente: “de las actas de investigación se observa que existe la comisión de un delito contra las personas, la labor del Ministerio Público es llevar la investigación para determinar la responsabilidad que pudieran haber tenido los propietarios de los vehículos 1 y 2, solamente tenemos en este momento a uno de los propietarios, el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONA, por lo que en este acto solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia del mismo (JOSÉ GREGORIO CORONA) de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ventile el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 ejusdem, así mismo que se proceda admitir la calificación de la vindicta pública y que se le otorgue Medida Cautelar de las prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9, consistente en presentaciones periódicas ante tribunal, por el lapso de tiempo que el tribunal considere, igualmente solicita Caución juratoria dispuesta en el artículo 259 de la norma adjetiva penal, a los fines de que asista a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, las veces que sea requerido por ésta. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo, no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, se le comunica el derecho que tiene a declarar libre de juramento, presión, coacción y apremio, en este estado expone que si desea declarar y lo hace en los términos siguientes: “Eso fue corto, rapidito, poquito, yo vengo por la vía lenta, de pronto veo la camioneta por el retrovisor que venía bastante ligera, se le ocurre adelantar al camión, venía otro carro y entonces, supongo que pensó que no tenia tiempo y se aguantó y se metió atrás del camión, entonces cuando frenó pasó por detrás y le dio a la esquina de la platabanda, porque venía corriendo muy fuerte y del impacto me voló, me sacó de la vía, entonces yo me fui luchando y luchando porque casi me volteo, y me fui luchando y el camión se me apagó y cuando Salí a la carretera, no había nadie, eso estaba solito, yo no me imagine que era tanto y menos que esa gente estaba en esas condiciones y cuando fui a auxiliar a esas mujeres, el Dr. se echó encima de la esposa y yo no tuve valor, rápidamente, venía un 350 y montaron a una de ella no se a quien fue, y de los nervios me fui a caminar, luego llegó la guardia, los bomberos y tránsito fueron los últimos que llegaron y el chofer me preguntó que hacía estacionado, yo no estaba parao le dije, si ese camión fuera estado estacionado, esa camioneta hubiese quedado por debajo, y él le dijo al teniente que no tenía luces y el teniente le dijo, si tenía luces, porque yo terminaba de pasar por la alcabala y el teniente me paró para que cambiara el bombillo, entonces cuando estabamos en el accidente el teniente le dijo al fiscal también, que el camión si tenía luz, porque él mismo me había mandado a cambiarla, eso fue todo”. Seguidamente se inicia el lapso de preguntas por parte del Ministerio Público: Primero: Señor Corona. Hacia donde se dirigía en el vehículo? Yo me dirigía a San Fernando, Segunda: A que Velocidad venía? aproximadamente a 60 más o menos, Tercera: Usted venía cargado de mercancía?. No, Cuarta: Usted venía solo?, no con una muchacha, Quinta: Nombre de la muchacha?, VILMARIEL MORENO. Sexta: Dónde se puede ubicar?, en el palmar también cerca de mi casa, o en San Fernando porque ella estudia aquí. Séptima: Parentesco familiar?, No vecino, Octava: De dónde venía usted?, de mi casa del fundo, Novena: y q venía a hacer a San Fernando?, venía arreglar un carro que compré, venía para el taller, en Santa Rufína, a mí se me quemó un carro, yo traía siete palitos, a mí no me gusta andar en el camión, me lo traje porque necesitaba traer esos palos, Décima: Por qué, usted venía con la señora? Porque me pidió la cola, ella está estudiando en San Fernando y yo entré en la casa de ella, que me habían prestado el gato para levantar el carro y ella me preguntó que si le podía dar la cola que tenía una prueba, Décima Primera: A qué hora salió de la casa? a las 6:00 de la tarde, Décima Segunda: En el camión llegó a pararse en algún lugar, bodega, negocio? no desde que salí me paré en la alcabala, Décima Tercera: Esa fue la única parada? si la única, Décima Cuarta: Usted conoce al otro conductor? lo conozco, porque es un médico muy nombrado mi esposa fue clienta de él porque él tenía una clínica en Achaguas, Décima Quinta: Cuando usted habló con el otro conductor en que estado se encontraba él, si estaba aturdido, nervioso, tomado? tomado no me di cuenta, por el me llegó lejijto, pero si todos los que se le acercaban me dijeron, ese señor lo que va es rascao, incluso el teniente le dijo que le hicieran la prueba de alcohol, pero yo no le ví nada de alcohol y el estaba normal, pendiente de las pertenencias, teléfonos, relojes, Décima Sexta: El fue trasladado al hospital en ese momento? no él se quedó en la camioneta, después que se tranquilizó, fue que me dijo que porqué estaba estacionado, Décima Séptima: Como eran las condiciones de luminosidad?, estaba oscuro, eso es una recta que las casas quedan, oscuras, Décima Octava: El pavimento estaba mojado o seco? seco, Décima Novena: Hubo personas además de los funcionarios policiales, bomberos hubo otras personas?, si bastante, Vigésima: cerca hay un poblado? si hay una casa un fundito. Es todo. Se deja constancia que el Dr. FRANK REINALDO TOVAR no quiso realizar preguntas. Seguidamente el Juez le realiza preguntas al imputado: Primera: Cuando pasa el impacto y usted dice que trata de controlar el camión? Del impacto que me dió me sacó de la vía, Segunda: pero lo sacó a los arbusto? Si me fui frenando y caí cerca de una casa, Tercera: y cuando pasa todo que hace? Me salgo rápido, Cuarta: venían más carros? no porque los otros venían cuando el señor me quería adelantar, Quinta: y la muchacha que andaba con usted no le pasó nada? nada, Sexta: y que hace en el momento cuando estaba en el carro? yo me Salí rápido. Séptima: y que hizo? me fui a la camioneta, y el señor me dijo que lo ayudara, Octava: como quedó el carro? Novena: atravesado, Décima: Qué le dijo el señor? se salió y el chofer me dijo ayúdame aquí, y el lado acabado quedó hacia allá, para donde iban, Décima Primera: y que hacía el chofer del otro vehículo?, tratando de sacar a la señora, yo trate de ayudarlo y no aguante, Décima Segunda: ustedes la sacaron y donde la colocaron? yo no la toqué, solo me quedé viéndola y llegó un muchacho y dijo esta muerta, la señora la tenia el doctor, y tenía buen rato con ella abrazada, tenia a la esposa y no la soltaba, y gritaba perdí a mi esposa, Décima tercera: la muerta iba en el asiento de atrás, del lado del copiloto? el chofer impacto el camión del lado de copiloto, Décima Cuarta: Porqué decía que estaba tomando wiscky ?, los que se me acercaron, que venían y veían sin saber que yo era el chofer del camión, decían ese señor lo que está es rascao y otros decían ese señor lo que anda es brindando.De seguida se le cede el derecho de palabra a lla defensa privada quien expone: “Buenas, tardes en mi carácter de Defensor Privado en la causa penal Nº 2C-12.838-10 y oída la exposición del Ministerio Público en este acto y así oída la solicitud que hace el Ministerio Público, como quiera que lo solicitado no violenta ninguno de los Derechos de las Garantías Constitucionales, esta defensa técnica se adhiere a la petición planteada por la vindicta pública, Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones PRIMERO: Con Lugar la solicitud de la aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSE GREGOIRO CORONA. SEGUNDO: Con lugar la petición Fiscal de que se ventile causa por el procedimiento ordinario, en virtud de lo incipiente de la investigación y en vista de que faltan diligencias necesarias para determinar la responsabilidad penal del imputado de autos. TERCERO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las prevista en el artículo 256 numerales, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivas de presentación cada 15 días, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal referida al pedimento de la imposición de una Caución juratoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le impone al ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº 12.904.706, de 40 años de edad, una caución juratoria, consistente en la obligación de someterse al proceso, cuando sea requerida, para que se dirija a la Fiscalía y asistir al tribunal cada vez que se le cite u otros, además de abstenerse de cometer nuevos delitos. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia a lo previsto en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda que el mismo sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme fue solicitado por la vindicta pública en virtud de lo incipiente de la investigación y en vista de que faltan diligencias necesarias para determinar la responsabilidad penal del imputado de autos.

SEGUNDO: Se Admite la precalificación dada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal., en contra del imputado JOSÉ GREGORIO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº 12.904.706.
TERCERO: Se acuerda en contra del Imputado JOSÉ GREGORIO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº 12.904.706, de 40 años de edad, soltero, lugar de nacimiento Las Mangas Municipio Biruaca, ocupación: Chofer y productor agropecuario, hijo de Ana María Corona (f) y Teofilo Genaro Espinoza (v), FN: 16-07-70, residenciado en el Fundo la Conquista, casa de color azul, Familia Corona, sector el Palmar de Barinas, Municipio Arismendi, al lado de la Escuela de ese Sector, y diagonal al Ambulatorio del Sector, y al frente del fundo de Sr. Carlos Rojas. Cerca de la Iglesia Peña de Horé, vía los Caballos- teléfono 0424-3473459, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD de las prevista en el artículo 256 numerales, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivas de presentación cada 15 días, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal referida al pedimento de la imposición de una Caución juratoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le impone al ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº 12.904.706, de 40 años de edad, una caución juratoria, consistente en la obligación de someterse al proceso, cuando sea requerida, para que se dirija a la Fiscalía y asistir al tribunal cada vez que se le cite u otros, además de abstenerse de cometer nuevos delitos.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA.