REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Agosto de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 2C-12.838- 10

JUEZ : DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA

PROCEDENCIA: FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. .JACKSON CHOMPRÉ

VÍCTIMA : AIDES ALEJANDRINA LAYA

SECRETARIO (A): ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ OJEDA

IMPUTADO (S) MORENO FRANCIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.437, Lugar De Nacimiento: Achaguas, Estado Apure, Fecha de nacimiento: 27-03-1983, estado civil: Soltero, Edad: 27 años, Grado de Instrucción: Tercer grado, Profesión. No tiene, Ocupación u oficio: Trabajo en un Hato de la Compañía Inglesa (Llanero), jefe Elio Sánchez, Padre: Alejandro Laya (f), Madre: María Moreno (v), residenciado: En la entrada del Pueblo de Achaguas, urbanización Nazareth, casa de color amarilla, s/n, cerca de la iglesia nativa al lado de un Abasto.
DELITO (S)
PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO D ELAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA



En el día de hoy, trece (13) de Agosto de 2.010, siendo las 5:55 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado (s), MORENO FRANCIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.437, por la presunta comisión de uno de los delito (s) previstos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor, por lo que se le designa un defensor público, siendo en este acto el Abg. JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO defensor público de guardia, adscrito a la defensoría pública de esta Circunscripción Judicial y encontrándose presente en la sala el profesional del Derecho antes mencionado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal del Ministerio Público expone: “El Ministerio Publico hace formal presentación del imputado antes identificado (FRANCIS RAFAEL MORENO titular de la cédula de identidad Nº 19.688.437), por los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, establecidos en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, se deja constancia que la representación del Ministerio Público leyó las actas que integran el expediente, y en este estado solicita al Tribunal la imposición de medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se decrete el acto de aprehensión como en fragancia y se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la ley que rige la materia. Por ultimo solicito la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la señalada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No deseo dar declaraciones y le doy la palabra a mi defensa. Es todo”. De seguida la defensa expone: “Actuando con el carácter de defensor del imputado antes identificado y oída como ha sido la deposición del Ministerio Publico, esta representación de la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal, por no ser contraria a derecho. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Primero: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho que existen suficientes y fundados elementos de convicción para considerar al imputado MORENO FRANCIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.437, es autor y responsable de los delito (s) de Violencia Psicológica y Violencia Física, establecidos en los artículos 39, y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana AIDES ALEJANDRINA LAYA titular de la cédula Nº 15.680.255. Segundo: Con Lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la ley que rige la materia, todo ello en virtud del acta policial de fecha 12-08-2010, en la cual se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado antes señalado. En consecuencia se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, Tercero: Con respecto a las medidas de protección solicitadas, este Tribunal a los fines de evitar nuevos actos de violencia, se ordena la aplicación inmediata de las medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 ejusdem, como son: -Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales. - Y la prohibición de presentarse a su domicilio, trabajo o sitio de estudio de la víctima y La prohibición expresa de que el imputado o por medio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso o violencia a la ciudadana AIDES ALEJANDRINA LAYA, -. Así mismo le impone de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, señalada en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mientras dure la presente investigación y la Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. Igualmente se le acuerda la Medida Cautelar Contenida en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida libre de violencia, como lo es: - La realización de un curso especial sobre la Violencia de género, en cualquier institución, y cuya constancia deberá consignar ante el Tribunal. Considerando esta instancia, que con estas medidas pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir en la presente investigación, se acuerda que el mismo sea llevado por la vía del procedimiento especial conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 94 ejusdem.
SEGUNDO: Se Admite la precalificación dada por el Ministerio Público, consistente en Violencia Psicológica y Violencia Física, establecidos en los artículos 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado FRANCIS RAFAEL MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.437. en perjuicio de la ciudadana AIDES ALEJANDRINA LAYA titular de la cédula Nº 15.680.255.
TERCERO: Se acuerda en contra del Imputado FRANCIS RAFAEL MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.437., venezolano, natural de Achaguas, Estado Apure, Fecha de nacimiento: 27-03-1983, estado civil: Soltero, Edad: 27 años, Grado de Instrucción: Tercer grado, Profesión. No tiene, Ocupación u oficio: Trabajo en un Hato de la Compañía Inglesa (Llanero), jefe Elio Sánchez, Padre: Alejandro Laya (f), Madre: María Moreno (v), residenciado: En la entrada del Pueblo de Achaguas, urbanización Nazareth, casa de color amarilla, s/n, cerca de la iglesia nativa al lado de un Abasto; y favor de la víctima ciudadana AIDES ALEJANDRINA LAYA Medidas de Protección de las señaladas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 ejusdem, como son: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común. - La prohibición expresa de que el imputado o por medio de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso o violencia a la ciudadana AIDES ALEJANDRINA LAYA, - Y la prohibición de presentarse a su domicilio, trabajo o sitio de estudio de la víctima.
CUARTO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal, en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, señalada en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mientras dure la presente investigación y prohibición del cambio de residencia sin autorización del Tribunal, así mismo se acuerda la Medida Cautelar Contenida en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida libre de violencia, como lo es: - La realización de un curso especial sobre la Violencia de genero, en cualquier institución, y cuya constancia deberá consignar ante el Tribunal. Considerando esta instancia, que con estas medidas pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso.-
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman, siendo las 6:45 horas de la tarde.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA.

EL FISCAL NOVENO DEL MINITERIO PÚBLICO,

DR. LUIS A. DORDELLYS.

EL DEFENSOR PÚBLICO,

DR. JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO.


EL IMPUTADO DE AUTOS,

FRANCIS RAFAEL MORENO.


LA SECRETARIA,

ABG. JESSICA GONZÁLEZ.


EXP No. 2C-12.838-10
MAE/JGO.-




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure 13 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: 04-V9-1150-10
CAUSA Nº: 2C-12.838-10
RESOLUCIÓN Nº 2C- 12.838-10

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano FRANCIS RAFAEL MORENO, a quien este Tribunal, en el día de hoy, le acordó medidas cautelares, medidas de protección y seguridad; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- MORENO FRANCIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.437, Lugar De Nacimiento: Achaguas, Estado Apure, Fecha de nacimiento: 27-03-1983, estado civil: Soltero, Edad: 27 años, Grado de Instrucción: Tercer grado, Profesión. No tiene, Ocupación u oficio: Trabajo en un Hato de la Compañía Inglesa (Llanero), jefe Elio Sánchez, Padre: Alejandro Laya (f), Madre: María Moreno (v), residenciado: En la entrada del Pueblo de Achaguas, urbanización Nazareth, casa de color amarilla, s/n, cerca de la iglesia nativa al lado de un Abasto.
II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
El DR. LUIS ALEXANDER DORDELLY, Fiscal Noveno del Ministerio Publico, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos: “Buenas tardes, esta Representación Fiscal coloca a su disposición al ciudadano MORENO FRANCIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.437, quien fue aprehendido en fecha 12/08/10, por funcionarios de la Comandancia de la Policía Nº 3 del Estado Apure, en las condiciones de modo tiempo y lugar que quedaron descritas, procedo a dar lectura (se deja constancia que leyó el acta). Ahora bien vistas las actuaciones que constan en el expediente esta representación Fiscal precalifica los hechos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, contra el ciudadano MORENO FRANCIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.437, en perjuicio de AIDES ALEJANDRINA LAYA, por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 93 de la ley especial y se siga la presente investigación por el Procedimiento Especial de acuerdo al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así mismo que se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la víctima AIDES ALEJANDRINA LAYA, consistente en ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer. La prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Apure. Es todo. Cesó”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que hacen presumir la autoría y participación del ciudadano MORENO FRANCIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.437; elementos estos que emanan para este Juzgador del Acta de Investigación Penal Nº 021-10 de fecha 12 de Agosto de 2010, suscrita por el funcionario de la Policía del Estado Apure (PBA) JOSÉ MIGUEL AMPUEDA, adscrito a la Brigada Motorizada de la Comisaría Nº 3 de Achaguas, así como denuncia penal Nº 0113-10 de fecha 12-08-2010, así como el Acta de notificación de los derechos de imputado de fecha 12 de Agosto de 2010, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los componentes que pueden justificar la imposición de una Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del investigado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la pena que tiene asignado los delitos precalificados por la fiscalía su limite máximo es de dieciocho meses (18) meses, y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano MORENO FRANCIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.437, Medida Cautelar Sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Igualmente se acuerdan a favor de la víctima y en contra del presunto agresor medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las medidas de protección y seguridad acordadas por este Órgano Jurisdiccional, son las siguientes:
3.-Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo.
5.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.- Prohibir al presunto agresor, por si mimos o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano MORENO FRANCIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.437, Lugar De Nacimiento: Achaguas, Estado Apure, Fecha de nacimiento: 27-03-1983, estado civil: Soltero, Edad: 27 años, Grado de Instrucción: Tercer grado, Profesión. No tiene, Ocupación u oficio: Trabajo en un Hato de la Compañía Inglesa (Llanero), jefe Elio Sánchez, Padre: Alejandro Laya (f), Madre: María Moreno (v), residenciado: En la entrada del Pueblo de Achaguas, urbanización Nazareth, casa de color amarilla, s/n, cerca de la iglesia nativa al lado de un Abasto, por cuanto se presume que el mismo incurrió en los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionados 39 y 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, ello en perjuicio de la ciudadana AIDES ALEJANDRINA LAYA, conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem. En consecuencia se decreta la prosecución del la investigación a través del Procedimiento Especial tal como lo prevé el artículo 94 de la mencionada ley especial.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previsto y sancionados 39 y 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en perjuicio de la ciudadana AIDES ALEJANDRINA LAYA.
TERCERO: Se acuerda CON LUGAR, la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a favor de la Victima AIDES ALEJANDRINA LAYA, consistente en la prohibición o restricción al presunto agresor del acercamiento a la víctima, antes señalada, la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la ésta; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas a que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
CUARTO: Así mismo, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a favor del ciudadano MORENO FRANCIS RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.688.437, Lugar De Nacimiento: Achaguas, Estado Apure, Fecha de nacimiento: 27-03-1983, estado civil: Soltero, Edad: 27 años, Grado de Instrucción: Tercer grado, Profesión. No tiene, Ocupación u oficio: Trabajo en un Hato de la Compañía Inglesa (Llanero), jefe Elio Sánchez, Padre: Alejandro Laya (f), Madre: María Moreno (v), residenciado: En la entrada del Pueblo de Achaguas, urbanización Nazareth, casa de color amarilla, s/n, cerca de la iglesia nativa al lado de un Abasto, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad y prohibición del cambio de residencia sin autorización del Tribunal, así mismo se acuerda la Medida Cautelar Contenida en el artículo 92 numeral 8º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida libre de violencia, como lo es: - La realización de un curso especial sobre la Violencia de genero, en cualquier institución, y cuya constancia deberá consignar ante el Tribunal. Considerando esta instancia, que con estas medidas pudieran verse satisfechos los fines del presente proceso.
QUINTO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano FRANCIS RAFAEL MORENO, Titular de la cedula de identidad Nº V- 19.688.437. Remítanse las actuaciones en oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ O.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA

ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ O.

Causa: 2C-12.838-10
MEA/JGO