REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 2C-12.839-10
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
FISCALÍA QUINTA DEL MINISERIO PÚBLICO: ABOG. IESMARY GIANEP MIRABAL
SECRETARIA: ABOG. JESSICA GONZALEZ.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PRIVADO: DR. FREDDY GONZALEZ BOLÍVAR
IMPUTADO: NESTOR DANIEL CARVAJAL GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.734.914, Nacido el 25/05/78, natural de San Carlos estado Cojedes. Edad: 32 Años, Grado de Instrucción: Bachiller, De Profesión u Oficio: Comerciante. Estado Civil: concubinato, Residenciado: Casa blanca S/N Calle Vista alegre sector Caja de agua- Bruzual Estado Apure, por detrás del ambulatorio rural Nº 2.

En el día de hoy, catorce (14) de Agosto de 2.010, siendo las 3:15 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: NESTOR DANIEL CARVAJAL MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.734.914, por la presunta comisión de uno de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener defensor privado siendo éste el DR. FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR, quien se encuentra debidamente juramentado en autos. Se declara abierta la audiencia, y la Representante Fiscal, ABOG. IESMARY GIANEP MIRABAL, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano: NESTOR DANIEL CARVAJAL GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.734.914, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (Se Deja Constancia de la lectura del Acta Policial) ésta aprehensión es producto después de una orden de allanamiento, donde se le incautó en la casa de la ciudadana MARÍA VICTORIA GIL un arma de fuego y un teléfono, dicho lo anterior y por lo antes narrado, precalifico el hecho como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, esta representación fiscal considera necesario solicitar en este acto, la aprehensión en flagrancia y seguir el mismo por el procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera ésta representación fiscal solicita se decrete Medida Cautelar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 numeral 3 y una caución económica de 30 Unidades Tributaria, Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo, no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, se le comunica el derecho que tiene a declarar libre de juramento, presión, coacción y apremio, en este estado expone que si desea declarar y lo hace en los términos siguientes: “En relación a lo que dice la Doctora, de las imputaciones que me hace, el armamento no estaba dentro de la casa, no porto arma, desconozco el origen del que presuntamente, se me acusa de ocultamiento, pero el allanamiento no lo hicieron en mi casa no es mi hogar, es una casa que yo visito, y allí fue donde hicieron el allanamiento y ahí no se consiguió nada Doctor. igualmente quiero señalar y que quede presente que el ciudadano YORBIS ANTONIO DIAZ OCHOA en ningún momento lo apunté con un arma, sino porto arma como lo voy a apuntar, yo asenté una denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, el mismo día que el funcionario me denunció, y señalando las causas de los problemas que tuve con el ciudadano cuando yo ejercía funciones como Guardia Nacional, y claramente quisiera que leyera la denuncia que hay en mi contra, donde el ciudadano niega que nunca ha tenido ningún problema conmigo, y si el no tuvo problema conmigo como dice en la denuncia, y quiero recalcar que tengan presente ustedes, que no tengo antecedentes penales, que me señalen como una persona que ha tenido problemas, es todo. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico procedió a realizar las siguientes preguntas: Primera: Cuando usted está dentro del domicilio no cargaba el arma? No, no porto armas, Segunda: No tiene conocimiento del levantamiento del techo que se hizo en la residencia allanada? No, Tercera: No tiene conocimiento del arma que estaba en la casa contínua? Cuarta: nunca tubo enfrentamiento discusión o atentado con Yorbis? como lo reflejé anteriormente, tuvimos una riña el mes de marzo Quinta: El día anterior al 12, usted tubo problemas con alguna persona? El día anterior al día 12, nosotros hablamos, si me vi con Yorbis, Sexta: usted en algún momento lanzó tiros al aire? No. Es todo., Seguidamente la defensa privada procede a realizar preguntas al imputado de la manera siguiente: Primera: Diga la fecha y la hora y el sitio cuando es detenido por la guardia? la hora fue a las 5:30 de la tarde, en la residencia de la ciudadana MARIA GIL, Segunda: Desde que hora se encontraba usted en la residencia de la ciudadana MARIA GIL? Desde aproximadamente la 1:00 de la mañana llegue a dormir, Tercera: A que hora se apersonó la comisión de la guardia al inmueble? A las nueve de la mañana, Cuarta: diga ciudadano, si porta armas de fuego? No, Quinta: Diga si en el momento del allanamiento le encontraron en esa residencia algún tipo de armas? No, ninguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, le efectúa preguntas al imputado de autos y lo hace en los términos siguientes, Primera: En que trabaja usted? soy comerciante, Segunda: Que hacia en la casa de la señora Gil? es amistad mía, cuando yo cumplía funciones como Guardia Nacional, Tercera: entonces si ha portado armas?, si porque hace dos meses me retire de la Guardia Nacional. Acto seguido el ciudadano Juez le pregunta a la representación fiscal, la razón para fundar la Caución Económica solicitada, respondiendo la misma que tal petición obedece a lo descrito en la orden de allanamiento, que se observó levantamiento del techo de la residencia allanada, que hubo un ocultamiento, hubo disparos, y hubo denuncia. Seguidamente se le concede el derecho de intervención al Defensor Privado, quien señaló: Evidentemente esta defensa ha observado que hay una denuncia por parte del ciudadano YORBIS, este ciudadano se dirige al Comando de la Guardia Nacional, ubicado en Mantecal, hace una denuncia en contra de mi defendido, de que el lo había encañonado con un Arma de Fuego, en este estado no hay elementos de convicción, ni pruebas de que mi defendido ciertamente había amenazado con el arma al denunciante, ciertamente el señor se dirigía a la casa de la señora MARÍA GIL, en virtud de que mi defendido había prestado servicios en Mantecal como funcionario de la Guardia Nacional, amistad que tienen por ser éste persona de buena conducta, de igual manera es un hecho que ocurrió el 11-08-2010 y la denuncia la hace el día 12-08-2010, el día 12 presuntamente hay una llamada telefónica, de que mi defendido hacia disparos al aire, y es a las 9 de la mañana cuando llega la comisión y son las 4 de la tarde y todavía no se había realizado la requisa domiciliara, una vez que se realiza la pesquisa, en ese inmueble no se encontró ningún interés, ni elemento criminalísticos, es de resaltar que el arma incautada por la comisión de la Guardia Nacional, la encontraron en el techo de la residencia diagonal a la casa del objetivo donde se iba a realizar el allanamiento, dice la dueña que escuchó un ruido, de algo que había caído al techo, de esa manera detienen a mi defendido por el hallazgo de esa arma, esa investigación no tiene congruencia con la realidad de los hechos, porque cualquier persona pudo haber pasado por el caserío y lanzar el arma, este ciudad Yorbis ha tenido problemas con mi defendido desde que éste era funcionario, desde hace varios meses mi defendido interpuso la denuncia ante la Fiscalía, considera la defensa que faltan suficientes elementos de convicción y esto se debería ventilar por el procedimiento ordinario y la ciudadana fiscal precalifica por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal, pero resulta que el inmueble donde se encuentra el arma no es copropiedad de mi defendido, el mismo es de otra persona, lo que hay es que aclarar los hechos, esta defensa discrepa de la precalificación de la vindicta publica, esta defensa se adhiere a los solicitado por el Ministerio Público, respecto a seguir el mismo por el procedimiento ordinario y a la solicitud de una Medida Cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la solicitud de una caución económica de 30 Unidades Tributarias, éste ciudadano no tiene la condición financiera pecuniaria, para cumplir con esa caución, por lo que pido a este Tribunal, que esa medida sea sustituida por una caución juratoria, y que sus presentaciones sean por ante la Población de Bruzual que es donde tiene su residencia, así mismo solicito el esclarecimiento de la verdad, es justicia que solicito ante este tribunal. .” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por la representación Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa: Primero: En vista que faltan investigaciones por realizar en virtud de estar en fase embrionaria, y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad se considera procedente acordar CON LUGAR, la prosecución del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, y en consecuencia, se decreta el acto de Aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se admite la precalificación por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado artículo 277 del Código Penal venezolano. Tercero: Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud fiscal de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordándose la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en razón a ello se acuerda con lugar la solicitud de la defensa respecto a la caución juratoria y que se investigue más los hechos, que se le tome declaración al primo ciudadano ICAR DÍAZ, así mismo se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo antes citado, numerales 4, 5, 6 y 9, en el numeral 4, que consiste en no cambiar de residencia sin autorización del tribunal, numeral 5 prohibición de acercarse al lugar donde se realizo el allanamiento, numeral 6 prohibición de comunicación con la víctima y numeral 9 prohibición de portar armas de fuego.
Cuarto: Con Lugar la solicitud de la defensa respecto a la caución juratoria y que se investigue más los hechos, que se le tome declaración al primo. Quinto: Se impone al ciudadano NESTOR DANIEL CARVAJAL GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.734.914, Nacido el 25/05/78, natural de San Carlos estado Cojedes. Edad: 32 Años, Grado de Instrucción: Bachiller, De Profesión u Oficio: Comerciante. Estado Civil: concubinato, Residenciado: Casa blanca S/N Calle Vista alegre sector Caja de agua- Bruzual Estado Apure, por detrás del ambulatorio rural Nº 2, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, numeral 4, que consiste en no cambiar de residencia sin autorización del tribunal, numeral 5 prohibición de acercarse al lugar donde se realizó el allanamiento, numeral 6 prohibición de comunicación con la víctima y numeral 9 prohibición de portar armas de fuego y una Caución juratoria de conformad a lo dispuesto en el artículo 259 ejusdem. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado artículo 277 del Código Penal venezolano.
CUARTO: Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud fiscal de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordándose la prevista en el numeral 3, 4, 5, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, no cambiar de residencia sin autorización del tribunal, prohibición de acercarse al lugar donde se realizó el allanamiento, prohibición de comunicación con la víctima y prohibición de portar armas de fuego; en razón a ello se acuerda con lugar la solicitud de la defensa respecto a la caución juratoria y que se investigue más los hechos, que se le tome declaración al primo.
QUINTO: Se acuerda CON LUGAR, la solicitud de la defensa respecto a la caución juratoria y que se investiguen más los hechos, que se le tome declaración al primo.
SEXTO: Se impone al ciudadano NESTOR DANIEL CARVAJAL GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.734.914, Nacido el 25/05/78, natural de San Carlos estado Cojedes. Edad: 32 Años, Grado de Instrucción: Bachiller, De Profesión u Oficio: Comerciante. Estado Civil: concubinato, Residenciado: Casa blanca S/N Calle Vista alegre sector Caja de agua- Bruzual Estado Apure, por detrás del ambulatorio rural Nº 2, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, numeral 4, que consiste en no cambiar de residencia sin autorización del tribunal, numeral 5 prohibición de acercarse al lugar donde se realizó el allanamiento, numeral 6 prohibición de comunicación con la víctima y numeral 9 prohibición de portar armas de fuego y una Caución juratoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 259 ejusdem.
SEPTIMA: Líbrese Boleta de Libertad desde esta misma sala.- Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman, siendo las 4:50 horas de la tarde.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 14 de agosto de 2010
200º y 151º

Causa Nº 2C-12.839-10
JUEZ: ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.
SECRETARIA: ABG. JESSICA GONZALEZ OJEDA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Abg. IESMARI GIANEP MIRABAL GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR
IMPUTADO: NESTOR DANIEL CARVAJAL GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.734.914, Nacido el 25/05/78, natural de San Carlos estado Cojedes. Edad: 32 Años, Grado de Instrucción: Bachiller, De Profesión u Oficio: Comerciante. Estado Civil: soltero, Residenciado: Casa blanca S/N Calle Vista alegre sector Caja de agua- Bruzual Estado Apure, por detrás del ambulatorio rural Nº 2.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

La Abg. IESMARI GIANEP MIRABAL GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en su discurso inicial, le imputó al ciudadano NESTOR DANIEL CARVAJAL GONZÁLEZ los siguientes hechos: “Esta Representación pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano NESTOR DANIEL CARVAJAL GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.734.914, quien de conformidad con acta de investigación penal suscrita por los funcionarios SM/1 HERRERA TIMAURE JOSÉ LUIS, SM/2 PEREZ QUEVEDO ABELARDO, SM/2 PEÑALOZA LUIS ALEXANDER, S/2 PINZON MOLINAS YERSON adscrito a La Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63, con sede en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, dejan constancia de la Diligencia Policial Practicada, ese mismo día a las 11:00 horas de la mañana, que recibió llamada telefónica al número telefónico del Cap. JOSÉ GREGORIO VILORIA ARCAYA Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde informaron que en el sector de las residencias del Ministerio de ambiente, en el interior de una casa propiedad de la ciudadana MARIA VICTORA GIL, donde funciona un taller de latonería el Martillo, ubicado en la calle el Hospital diagonal a la posada turística Landia, al lado de la peluquería Yohana, frente a la peluquería Katty se encontraba un ciudadano de nombre NESTOR DANIEL CARVAJAL GONZALEZ, quien la noche anterior había causado alteración al orden público, efectuando disparos con un arma de fuego, en tal sentido, siendo las 11.10 horas de la mañana, se designó Comisión de Inteligencia para corroborar la información, llegando al sitio a las 11.15 A.M., donde observaron una casa propiedad de la ciudadana MARÍA GIL y con las características descritas en la orden de allanamiento autorizada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 12-08-2010, la cual fue solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ese mismo día, en virtud de la denuncia interpuesta el día 11-08-2010 por el ciudadano YORBIS ANTONIO DÍAZ OCHOA, titular de la cédula Nº 21.456.818, en contra del ciudadano NESTOR DANIEL CARVAJAL GONZALEZ, quien presuntamente el día 11-08-2010 lo había amenazado con un arma de fuego, dicha denuncia fue remitida a la Fiscalía quinta del Ministerio Público con oficio Nº 1023, constituyéndose los funcionarios en el inmueble de la ciudadana MARÍA GIL, acompañados por los ciudadanos CASTILLO GONZÁLEZ CARLOS ALFONSO y ANIBAL GABRIEL MONAGAS JIMENEZ, quines fueron testigos del acto, se dejó constancia de la visita domiciliaria que en el referido inmueble se encontraba el ciudadano NESTOR DANIEL CARVAJAL GONZÁLEZ, quien había pernoctado la noche anterior en el inmueble, se obtuvo el resultado siguiente. “Una vez en el interior del inmueble procedimos al registro del mismo a fin de localizar un arma de fuego con la cual el ciudadano de nombre NESTOR DANIEL CARVAJAL GONZÁLEZ, estuvo causando alteraciones del orden público efectuando disparos con la misma y otras evidencias de interés criminalístico, después de una revisión exhaustiva del inmueble procedieron en compañía de los testigos, a a efectuar la revisión del techo del inmueble, en virtud de que se observó desde el interior que el mismo presentaba en la zona de la pared cierta luz en comparación con el resto del techo, evidenciando al empujar con un cepillo de barrer dicha zona, en tal sentido procedieron a salir del inmueble y dirigirse a la parte posterior accesando al techo del mismo mediante una especie de escalera allí situada, logrando detectar en el techo de la peluquería YOHANA un arma de fuego, la cual se presume fue arrojada por el ciudadano NESTOR DANIEL CARVAJAL GONZÁLEZ al techo contiguo al inmueble propiedad de la ciudadana PACHECO MARÍA TEODOLINDA, quien dijo haber escuchado e ruido en el techo, una vez colectada el arma, procedieron a describirla, se procedió a identificar plenamente según lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y a leerle los derechos según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 de la norma adjetiva penal al ciudadano CARVAJAL GONZÁLEZ NESTOR DANIEL titular de la cédula Nº 13.734.914, a quien se le practicó el reconocimiento médico legal y fue dejado a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, como imputado, su conducta se subsume en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 277 del Código Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que existe la comisión de un delito contra la Colectividad y la labor del Ministerio Público es llevar la investigación para determinar la responsabilidad que pudiera haber tenido el imputado de autos, por lo que en este acto solicito la aprehensión en flagrancia y seguir el mismo por el procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera ésta representación fiscal solicita se decrete Medida Cautelar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 numeral 3 y una caución económica de 30 Unidades Tributaria Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que hacen presumir la autoría y participación del ciudadano NESTOR DANIEL CARVAJAL GONZÁLEZ cédula de identidad Nº-13.734.914; elementos estos que emanan para este Juzgador de las actas policiales de fecha 12/08/2010, suscritas por los funcionarios SM/1 HERRERA TIMAURE JOSÉ LUIS, SM/2 PEREZ QUEVEDO ABELARDO, SM/2 PEÑALOZA LUIS ALEXANDER, S/2 PINZON MOLINAS YERSON adscrito a La Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63, con sede en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, así como del acta de denuncia de fecha 11-08-2010, folio 03, solicitud de orden de allanamiento por parte de la Fiscalía quinta del Ministerio Público folios 7 y 8, orden de allanamiento acordada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 12-08-10, acta de visita domiciliaria, debidamente firmada por los funcionarios actuantes y dos testigos folio 16 y 17, acta de identificación e imposición de los derecho del imputado, constancia de no vejamen, reconocimiento médico legal practicado al ciudadano NESTOR DANIEL CARVAJAL GONZALEZ, actas de declaración de testigos, todos estos mecanismos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la pena que tiene asignado el delito precalificado por la fiscalía no supera los cinco años y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano NESTOR DANIEL CARVAJAL GONZÁLEZ cédula de identidad Nº-13.734.914, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 numerales 3, 4, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure numeral 4, prohibición de cambiar de residencia, sin autorización del Tribunal; numeral 5 prohibición de acercarse al lugar donde se realizó el allanamiento, numeral 6 prohibición de comunicación con la víctima y numeral 9 prohibición de portar armas de fuego.

Igualmente se le impone una Caución Juratoria, a los fines de que el imputado se someta al proceso, no obstaculice el mismo y se abstenga de cometer nuevos delitos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 en virtud de lo incipiente de la investigación y en vista de que faltan diligencias necesarias para determinar la responsabilidad penal del imputado de autos.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de OCULTAMEINTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 tipificado y sancionado en el Código Penal Venezolano Vigente.
CUARTO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano NESTOR DANIEL CARVAJAL GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-13.734.914, Nacido el 25/05/78, natural de San Carlos estado Cojedes. Edad: 32 Años, Grado de Instrucción: Bachiller, De Profesión u Oficio: Comerciante. Estado Civil: concubinato, Residenciado: Casa blanca S/N Calle Vista alegre sector Caja de agua- Bruzual Estado Apure, por detrás del ambulatorio rural Nº 2, de las estipuladas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, numeral 4, prohibición de no cambiar de residencia sin autorización del tribunal, numeral 5 prohibición de acercarse al lugar donde se realizó el allanamiento, numeral 6 prohibición de comunicación con la víctima y numeral 9 prohibición de portar armas de fuego y una Caución juratoria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 259 ejusdem.
QUINTO: Se declara Con lugar la solicitud de la Defensa Privada de imponer Caución Juratoria al imputado de autos, a los fines de que este se someta al proceso, no obstaculice el mismo y se abstenga de cometer nuevos delitos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Líbrese Boleta de Libertad desde esta misma sala.- Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA

ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA

ABG. JÉSSICA GONZÁLEZ

Causa: 2C-12.839-10
MEA/JGO