REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 16 de agosto de 2010
200º y 151º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 2C-12.450-10
JUEZ : ABOG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 8 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : DUGARTE SANCHEZ MARIA ISABEL
SECRETARIO (A: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADO (S) CARLOS ENRIQUE LINARES
DELITO (S) LESIONES INTECIONALES MENOS GRAVES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° ejusdem, presentare la Fiscalía Octava del Ministerio Publico en fecha 02-02-2010, al Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 21 de Octubre de 2005, en virtud de la denuncia interpuesta ante el Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, por la ciudadana DUGARTE SANCHEZ MARIA ISABEL, titular de la cedula de identidad numero V-11.837.449, quien manifestó: que comparecía ante el referido organismo, con la finalidad de denunciar al adolescente CARLOS ENRIQUE LINARES, por cuanto el mismo el día 18-10-05, le propino una pedrada en la parte superior de la espalda, manifestando además que el adolescente y la madre de este eran vecino del sector y que ambos presentaban mala conducta y tienen problemas con varias personas de la comunidad, es por lo que acudo ante este consejo de protección para que tomen las medidas pertinentes al caso, es todo… Estos hechos ocurrieron en el barrio Euclides Parra, sector Rabanal del municipio Biruaca del Estado Apure.

Cursante al folio 02, tal como lo indicó el Ministerio Publico se observa el inicio de la investigación de fecha 14 de Noviembre de 2005.

En fecha 02 de Febrero de 2010 se reciben por ante éste Tribunal Segundo de Control, la presente causa a los fines de ser resuelta.

Ahora bien, considera el Ministerio publico que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación se encuentran prescrito, y con tal carácter solicitan el decreto de SOBRESEIMIENTO, en razón de que transcurrió el tiempo necesario sin interrupción para la persecución de la acción penal.

En éste sentido establece que: efectivamente es evidente que se cometió un hecho punible que postularon de acuerdo a la adecuación de los hechos como LESIONES INTECIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado con una pena de Arresto de Tres (03) a Doce (12) meses según el articulo 415 del Código penal Vigente para la fecha de los acontecimientos. Razón por la que aritméticamente calculado y siendo que el lapso de prescripción para éste delito conforme al termino establecido es de TRES AÑOS, la acción para su persecución se encuentra evidentemente prescrita. Situación que conforme con las actuaciones presentadas por la parte solicitante han sido corroboradas.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1. - omissis…
2. - omissis…
3. - omissis…
4. - omissis…
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica...
6.- omissis…
7.- omissis…

En éste sentido, consideró la parte solicitante que, siendo la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 05/01/2006, sin que hasta la fecha de solicitud se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptora de la prescripción ordinaria (articulo 110 Código penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del delito 18/10/2005, un total de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y así se decide.

En este sentido, visto que del análisis se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo no es necesario el debate conforme a lo establecido en el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES INTECIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA


LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO

Seguidamente se dio cumplimiento de lo ordenado……………………….

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO




Causa N° 3C-12.450-10
MEA/YC/mariú.-.-