REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de agosto de 2010
200º y 151º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 2C-12.575- 10
JUEZ : ABOG. MIGUELANGEL ESCALONA
PROCEDENCIA: FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : GONZALEZ RODRIGUEZ RIGARD RINI
SECRETARIO (A: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADO (S) SUB INSPECTOR ALEXANDER MARQUEZ Y JANETH FRANCO (FUNCIONARIOS POLICIALES)
DELITO (S) ABUSO DE AUTORIDAD

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° ejusdem, presentare la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en fecha 05-04-10, al Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 08 de Febrero de 2006, en virtud de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub. Delegación San Fernando, por el ciudadano GONZALEZ RODRIGUEZ RIGARD RINI: mediante el cual expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al Sub. Inspector: ALEXANDER MARQUEZ y a una funcionaria de la policía que se llama: JANETH FRANCO, quienes conjuntamente con dos funcionarios masen varias oportunidades me han parado, como yo trabajo de taxi en horas nocturnas en carro viejo y me quitan el dinero, me golpean, me acusan de que yo ando robando, me privan de libertad en la noche y me sueltan a ese otro día en la mañana, yo no puedo trabajar tranquilo porque estos funcionarios donde me ven me paran y no puedo trabajar, me apunta y me pegan las ametralladoras en las costillas, a ver si se les va un tiro y me matan malamente, ellos andan siempre en la patrulla P-114, que es una toyota de color blanco, alusiva a la policía, ellos como no les quiero dar dinero me golpean alegando que me van a buscar a una persona para que atestigüen en mi contra, es todo…

Hechos éstos que se desprenden del acta que recoge la denuncia cursante al folio 01 de la referida causa, en la que el denunciante informa que el sub. Inspector Alexander Márquez y una funcionaria de la policía de nombre Janeth Franco, conjuntamente con dos funcionarios mas, en varias oportunidades…

Cursante al folio 02, tal como lo indicó el Ministerio Publico se observa el inicio de la investigación de fecha 12 de Febrero de 2006.

Cursante al folio 02 con fecha 12 de Febrero de 2006, se acordó comisionar al Comandante del Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional del Estado Apure, para que practique las diligencias necesarias al esclarecimiento del hecho denunciado.

En fecha 05 de Abril de 2010 se reciben por ante éste Tribunal Segundo de Control, la presente causa a los fines de ser resuelta.

Ahora bien, considera el Ministerio publico que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación se encuentran prescrito, y con tal carácter solicitan el decreto de SOBRESEIMIENTO, en razón de que transcurrió el tiempo necesario sin interrupción para la persecución de la acción penal.

En éste sentido establece que: efectivamente es evidente que se cometió un hecho punible que postularon de acuerdo a la adecuación de los hechos como ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal Venezolano, establece una pena de prisión de Cuarenta y Cinco (45) a Dieciocho (18) meses, siendo su termino medio 9 meses y 22 días de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal. Razón por la que aritméticamente calculado y siendo que el lapso de prescripción para éste delito conforme al termino establecido es de TRES AÑOS, la acción para su persecución se encuentra evidentemente prescrita. Situación que conforme con las actuaciones presentadas por la parte solicitante han sido corroboradas.

DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1. - omissis…
2. - omissis…
3. - omissis…
4.- omissis…
5.- Por Tres años, el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica...
6.- omissis…
7.- omissis…

En éste sentido, consideró la parte solicitante que, siendo la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 10/02/2006, sin que hasta la fecha de solicitud se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptora de la prescripción ordinaria (articulo 110 Código penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del delito 08/02/2006, un total de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y así se decide.

En este sentido, visto que del análisis se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo no es necesario el debate conforme a lo establecido en el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como ABUSO DE AUTORIDAD, decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº 2C-12.575-10, por extinción de la acción penal, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO

Seguidamente se dio cumplimiento de lo ordenado……………………….

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO





Causa Nº 3C-12.575-10
ME/YC/mariú.-.-