REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA Nº 2C-12.420-10
JUEZ SUPLENTE: ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. FANNY CÒRDOBA
IMPUTADO (S) LUIS JOSE CADENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.017.812, mayor de edad, de 26 años, hijo de Carmen Ignacia Cadena (v) y José de la Cruz Melecio, natural de Achaguas, nacido el 26-07-1984, Soltero, grado de instrucción 2do grado de primaria, de profesión u oficio ayudante de Mecánico, reside en Barrio Zapaterito, cerca de la manga de coleo, casa tipo vivienda de color blanco, es como un fundo por un terraplén, Achaguas, Municipio de Achaguas, Estado Apure.
DELITO (S) TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

En el día de hoy, dieciocho (18) de AGOSTO de 2010, siendo las 9:30 horas de la mañana oportunidad fijada para la, Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verifica la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes la Defensora Pública CARMEN CAMPOS el imputado JOSE LUIS CADENAS, la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico, ABG. EMILIA TERAN. Se da inicio a la audiencia y el juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente la ciudadana Fiscal expone: Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano JOSE LUIS CADENAS, esta Represéntate Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 04-03-10, y el cual riela del folio treinta y ocho (38) al cincuenta y dos (52) de la causa, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, así mismo ratifico los medios de prueba plasmados en la acusación, en consecuencia pido de admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios, y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Publico en cuanto al imputado JOSE LUIS CADENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.017.812. Es todo. Seguidamente se impone al Acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer, sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos una vez que sea admitida la acusación. A continuación el imputado libre de juramento, presión, coacción y apremio manifiesta: “Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado, y le doy la palabra a mi defensa” Es todo.” De seguida la defensora ABG. KATIUSKA PINTO, expone: Oída la acusación del Ministerio Publico, en contra de mi defendido por el delito ya mencionado, y en virtud de que mi defendido esta dispuesto en admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que sea admitida la acusación, por lo que solicito la aplicación de la pena con su respectivas rebaja a la que se encuentran en el referido artículo. Es todo. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por el imputado y su defensora, y en virtud de la admisión de hechos solicito igualmente se ordene la incineración de la droga incautada. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, y oída la exposición de la Defensora quien solicitan la aplicación del Procedimiento Especial Por Admisión de los hechos conforme a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que sea admitida la acusación, en tal sentido este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra el ciudadano JOSE LUIS CADENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.017.812, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se admiten igualmente todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y los cuales se encuentran plasmados en el escrito acusatorio antes mencionado, por ser los mismos útiles pertinentes y necesario. Seguidamente admitida la acusación el ciudadano Juez advierte nuevamente al imputado, sobre la calificación jurídica admitida y en base al cual solicitó el enjuiciamiento el Ministerio Público, de igual forma se le explica el contenido de los derechos establecidos en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explica el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se le comunica el derecho que tiene a declarar, se le informa detalladamente respecto del procedimiento especial de admisión de hechos contenido en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es el único procedente en este caso, así como las consecuencias jurídicas de este; y de seguida el acusado JOSE LUIS CADENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.017.812, libre de apremio, sin coacción y juramento, expone: “Yo admito los hechos por los cuales se me acusa. Es todo” el Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, se procede a dictar la Dispositiva correspondiente: De conformidad con el Artículo 376 y 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria del acusado, en admitir los hechos, este Tribunal en este acto CONDENA al ciudadano LUIS JOSE CADENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.017.812, mayor de edad, de 26 años, hijo de Carmen Ignacia Cadena (v) y José de la Cruz Melecio, natural de Achaguas, nacido el 26-07-1984, Soltero, grado de instrucción 2do grado de primaria, de profesión u oficio ayudante de Mecánico, reside en Barrio Zapaterito, cerca de la manga de coleo, es un fundo por un terraplén Achaguas, Municipio de Achaguas, Estado Apure, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de autos, hasta que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, decida lo contrario. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Juez de Ejecución. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.


ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISION DE HECHOS

CAUSA N° 2C-12.420-10
JUEZ: ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. FANNY CÓRDOBA
IMPUTADO (S) LUIS JOSE CADENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.017.812, mayor de edad, de 26 años, hijo de Carmen Ignacia Cadena (v) y José de la Cruz Melecio, natural de Achaguas, nacido el 26-07-1984, Soltero, grado de instrucción 2do grado de primaria, de profesión u oficio ayudante de Mecánico, reside en Barrio Zapaterito, cerca de la manga de coleo, casa tipo vivienda de color blanco, es como un fundo por un terraplén, Achaguas, Municipio de Achaguas, Estado Apure.
DELITO (S) TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del DR. MIGUELANGEL ESCALONA COSTA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-12.420-10, seguida contra del acusado LUIS JOSE CADENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.017.812, mayor de edad, de 26 años, hijo de Carmen Ignacia Cadena (v) y José de la Cruz Melecio, natural de Achaguas, nacido el 26-07-1984, Soltero, grado de instrucción 2do grado de primaria, de profesión u oficio ayudante de Mecánico, reside en Barrio Zapaterito, cerca de la manga de coleo, casa tipo vivienda de color blanco, es como un fundo por un terraplén, Achaguas, Municipio de Achaguas, Estado Apure, asistido por la Defensora Publica, ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, acusado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. EMILIA TERAN, por el delito de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de La Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y a los fines de decidir éste Tribunal observa:

La ciudadana Fiscal auxiliar Décima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la ABG. EMILIA TERAN, calificó los hechos que imputó al acusado LUIS JOSE CADENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.017.812, como TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente le fue incautada la sustancia estupefaciente descrita en la investigación.

El acusado LUIS JOSE CADENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.017.812 interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentra prescrito y se encuentra acreditado en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado LUIS JOSE CADENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.017.812, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la Representante Fiscal, calificó los hechos como TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Segundo aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
A los fines de realizar la CONDENA definitiva, para realizar la rebaja del procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El delito de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos, de catorce (14) años de prisión y tomando la mitad, nos da una resultante de siete (07) años de prisión.

Ahora bien, el tercer párrafo del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar la pena aplicable de un tercio hasta la mitad dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, tomando en cuenta que el quantum de la pena que aquí se impone no SOBREPASA en su límite máximo los ocho (08) años, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor de la rebaja de la mitad de la pena impuesta, rebajándole TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en consecuencia, la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dicho ciudadano es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el Artículo 16, numeral 1 del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículo 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, DRA. EMILIA TERAN, en contra del ciudadano LUIS JOSE CADENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.017.812, mayor de edad, de 26 años, hijo de Carmen Ignacia Cadena (v) y José de la Cruz Melecio, natural de Achaguas, nacido el 26-07-1984, Soltero, grado de instrucción 2do grado de primaria, de profesión u oficio ayudante de Mecánico, reside en Barrio Zapaterito, cerca de la manga de coleo, casa tipo vivienda de color blanco, es como un fundo por un terraplén, Achaguas, Municipio de Achaguas, Estado Apure, por la comisión del delito de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo los medios de prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, lícitos y necesarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 02 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano LUIS JOSE CADENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.017.812, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16, numeral 01 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad, hasta la ejecución de la presente decisión. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los Dieciocho (18) días del mes de agosto del 2010. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA

ABG. FANNY CORDOBA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. FANNY CORDOBA.
Causa: 2C-12.420-10