REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de agosto de 2010
200º y 151º
Causa: 2C-12.435-10

Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Segundo de Control, signo con el número 2C-12.435-10, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por la ciudadana YOGLIS GUSKAILIN AGUIRRE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.145.619; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 09-01-2010, la ciudadana YOGLIS GUSKAILIN AGUIRRE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.145.619, residenciada en la carretera nacional que conduce a Achaguas-El Yagual, específicamente a la escuela denominada Los Viejitos del Municipio Achaguas del Estado Apure, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Yo me encuentro en este comando de la Guardia Nacional, con el fin de denunciar al ciudadano: LUIS ISRAEL RATTIA, ya que este señor el día de ayer 08-01-2010, en horas del mañana, agarro y de una forma violenta entro a un local que yo le tenia alquilado como una venta de loterías, el cual se encuentra ubicado en la avenida Bolívar de la población de Achaguas, al lado de la licorería El Roble, es decir que este ciudadano agarro y violento el candado que tenia la puerta de entrada al local, y la situación que se esta presentando hoy en día es que yo dentro del local que tenia arrendado, a ese señor LUIS ISRAEL RATTIA, se encontraba un aire acondicionado de 12 BTU, marca Samsung, y una planta eléctrica pequeña de color azul, además también tengo hasta la actualidad dentro del mismo, un inmobiliario con estructura de metal, que es de mi propiedad y unas laminas de anime, con sus respectivos ángulos de aluminio, que constituye un cielo raso, el cual se encuentra actualmente en el local, que son de mi propiedad. Y yo denuncio la presente situación que se esta presentando hoy en día es porque este señor se tomo las atribuciones de violentar este candado sin consentimiento mío, bajo que condición? Entonces este ciudadano es responsable de los equipos electrodoméstico que yo tenia dentro, y por lo tanto el tiene que pagármelos, es mas es tan pasado que si yo tengo un contrato de arrendamiento firmado, porque este señor tiene que incumplirlo, y agarrar y destrozar el candado que también es mío, para alquilarle el local a otras personas que hoy en día se encuentran allí, sin mi consentimiento. Omisis…”

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia trascrita al folio Uno (01) del expediente, y de lo expuesto por la ciudadana: YOGLIS GUSKAILIN AGUIRRE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.145.619, los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente:

“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho típico o delictivo a saber Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano, cuyo enjuiciamiento, por mandato expreso del legislador, solo procede a instancia de parte agraviada.

Articulo 473 del Código Penal Venezolano:
El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, ...

CUARTO: Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia por ante la Fiscalia, a saber el 18-08-10, hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Publico, transcurrieron un (01) día continuo, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 09-01-2010, hiciera la ciudadana: YOGLIS GUSKAILIN AGUIRRE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.145.619, residenciada en la carretera nacional que conduce a Achaguas-El Yagual, específicamente a la escuela denominada Los Viejitos del Municipio Achaguas del Estado Apure; en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Notifíquese a la victima ciudadana YOGLIS GUSKAILIN AGUIRRE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 18.145.619, de la presente decisión, y de conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; desvuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Notifíquese la presente decisión. Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABOG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA


LA SECRETARIA,


ABG. YSMAIRA CAMEJO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. YSMAIRA CAMEJO



Causa N° 3C-12.435-10
MEA/YC/mariú.-.-