REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure 23 de Agosto de 2010.-

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 2C-9190-07
IMPUTADO: JESÚS ALFONZO FERNÁNDEZ SOSA C. I. N° 10.720.812
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES
PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por el ABG. NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a: JESÚS ALFONZO FERNÁNDEZ SOSA; este Tribunal, para decidir previamente observa:

PRIMERO: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día: 18 de MARZO de 2007, en virtud de:

“…aproximadamente a las 4:30 de la mañana, se llevaba a cabo un evento público de cantantes de la localidad de Elorza, en el sitio denominado “EL RINCÓN DEL VEGUERO”, cuando la comisión de la Guardia Nacional que se encontraba prestando apoyo de seguridad fue llamada por los organizadores del evento, a fin de que se les prestara ayuda con un conjunto de personas que estaban bajo los efectos del alcohol y estaban impidiendo el paso de las personas que estaban, bajo los efectos del alcohol y estaban impidiendo el paso de las personas, en virtud de eso la comisión de la Guardia Nacional, integrada por los funcionarios LATTAN DOUGLAS KEMMETH, GARCÍA APONTE CARLOS LUÍS, HERRERA TIAMURE JOSÉ LUÍS, CASTROS PORRAS JULIO y DE PABLOS YORMAN, todos adscritos al Destacamento de Fronteras 63, se dirigió al sitio de los hechos e insto a los ciudadanos que se bajaran de las escaleras, pero uno de ellos se negó a cooperar con la comisión, y comenzó a decirle palabras obscenas arrojando certeza a uno de los funcionarios, por lo que se procedió a su detención, pero el ciudadano resistiendo la detención mordió en el brazo izquierdo al STTE (GN) GARCÁI APONTE CARLOS, por lo que el agresor fue trasladado hasta el Comando de la Guardia Nacional y quedo detenido a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio público del Estado Apure …”.

SEGUNDO: Que corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo:

“…esta representación fiscal considera luego de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el artículo 218, NUMERAL 3 y 4 del Código Penal.

Artículo 218, 3°: “Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.”

Artículo 413: “El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a aluna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”

para este tipo penal la institución de la prescripción de la acción penal opera desde la fecha de comisión del hecho: 18-03-07, hasta la presente fecha, ha transcurrido un total de UN AÑO (01), SEIS (06) MESES y OCHO (08) DÍAS, se observa que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD se encuentra evidentemente prescito, tal como lo establece el artículo 108, numeral 6 del Código Penal, en cuanto a las LESIONES observa este Representante dl Ministerio Público que el tiempo transcurrido imposibilita incorporar nuevos datos a la presente investigación, aunado a esto se observa que la víctima no acudió a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas a fin de realizarse el examen médico correspondiente, solo acudió a la Medicatura rural y este no fue convalidado por la Medicatura Forense, informe este que coadyuvaría a determinar el tipo de lesiones sufridas por la víctima, por lo que considera quien suscribe que en el presente caso a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”.

TERCERO: Que el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la parte señalada como: “DEL DERECHO”, de su libelo de solicitud, refiere: “Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° y 413° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numerales 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”; mientras que en la parte señalada como: “PETITORIO”, de su libelo de solicitud, MENCIONA: “En consecuencia, de acuerdo al 318 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3° y 4° del Código Penal, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal. Por todo lo antes expuesto, este representante del Ministerio Público solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO de la causa por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 218, NUMERAL 3° y 413 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal”.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de: JESÚS ALFONZO FERNÁNDEZ SOSA, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 218, NUMERAL 3° y 413 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la: COLECTIVIDAD, que invocara el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. MIGUELANGEL ESCALONA

LA SECRETARIA,

ABG. YSMAIRA CAMEJO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado………


LA SECRETARIA,
ABG. YSMAIRA CAMEJO






Causa N° 2C-9190-07 (04-F5-0101-07)
MAE/YC/carmen