REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Agosto de 2010
200° y 151°
CAUSA PENAL: 2C-11.803-09
Corresponde a éste Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre el contenido del escrito de fecha 28 de Julio del año 2010 y recibido por éste despacho en esa misma fecha a las tres y veinticinco horas de la tarde, suscrito por el ciudadano Abogado Gustavo Granados, en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas CIRIA HUSINA CEDEÑO DE REYES Y YANEXI BEATRIS BLANCO, a los fines de solicitar lo siguiente:

“… en fecha 05 de octubre de 2009, la abg. GLADYS MARTÍNEZ Defensora Publica solicita el acto conclusivo de conformidad con el artículo, 313 de Nuestra Norma Adjetiva Penal, por lo que el Ministerio Publico pasado el tiempo no ha emitido ninguna acusación así como tampoco solicito la prorroga tal como lo establece la norma. Pasados los ocho meses de dicha solicitud este tribunal acuerda audiencia especial para el 313 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija para el 16 de julio de 2010 y en esta misma fecha es diferida para el 30 de septiembre del año en curso… considera la defensa de acuerdo a los hechos que se ha quebrantado la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a mis representadas porque no solo no han obtenido con prontitud resultados de su solicitud… no han obtenido una oportuna respuesta, pues han pasado ocho meses de dicho requerimiento todavía tiene que esperar tres meses para obtener un resultado… existe una flagrante violación al Principio de Legalidad… pues resulta una nueva ley despenaliza la conducta que dio origen a este procedimiento; o dicho de otro modo el Estado quita a tal hecho el carácter delictivo, ello significa que ya no quiere castigarlo… solicito sean revocadas las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad por cuanto las mismas afectan su libertad de tránsito… es de hacer notar que durante 1 año y 05 meses han cumplido fielmente la imposición de dichas medidas…”.

El solicitante manifiesta lo siguiente:

PRIMERO: Luego de que la defensora pública penal solicita que se fije audiencia especial conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se le conceda un lapso al representante fiscal y emita un acto conclusivo a que haya lugar, fijándole la respectiva audiencia para el día 30 de septiembre del año 2010, la defensa considera que se le ha quebrantado la tutela judicial efectiva al no obtener sus defendidas una oportuna respuesta.

Al respecto, éste Tribunal observa:

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera… Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación… Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatros horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso… La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto…”.


El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento…”.

En el caso in comento, el Tribunal ha garantizado al justiciable el debido proceso en esta fase, ya que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y el que da término a la fase de investigación con la diligencia del caso que requiera, se le ha fijado, previa solicitud de la defensa pública penal para ese entonces, audiencia especial conforme a los parámetros establecidos en la norma adjetiva penal, y se le otorgue un plazo para que dicte el acto conclusivo respectivo, ya que dicho acto no ha podido realizarse porque en la primera fijación del acto en sí, éste juzgado no tuvo despacho, al encontrarse de comisión en la realización de una exhumación solicitada por el Ministerio Público, relacionada con otra causa penal y mal podría quien aquí decide coartar éste lapso que la ley le ha otorgado o prescindir de la referida audiencia, y mucho menos otorgar la prórroga del artículo 314 del código eiusdem, cuando no se le ha vencido el lapso que no se le ha concedido. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: La defensa aduce que existe una flagrante violación al Principio de Legalidad puesto que una nueva ley despenaliza la conducta que dio origen al procedimiento; ya que el Estado quita al hecho el carácter delictivo.

Al respecto, éste Tribunal observa:

Efectivamente, en fecha 16 de febrero de 2009, se celebró audiencia de presentación de imputados en la cual se le acordó a las imputadas de autos, Medida Cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el numeral 03 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en Mantecal, Estado Apure, por el delito de Suplantación de Identidad para Votar en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 256, numeral 8 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal. Determinar en esta etapa del proceso, la violación o no del principio de legalidad que despenaliza la conducta que dio origen al procedimiento, sería evidenciar que no se ejercieron los recursos en los lapsos correspondientes o adelantarnos a una matriz de opinión sobre el tipo penal endilgado prima facie a una investigación que todavía no ha concluido y es la que le permite al Ministerio Público ponerle fin a la misma, adaptando la conducta desplegada por las imputadas de autos, al tipo penal a endilgar y conforme a los parámetros cónsonos y legales. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La defensa aduce que sean revocadas las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad por cuanto las mismas afectan la libertad de tránsito de sus defendidas, ya que durante 1 año y 05 meses han cumplido fielmente la imposición de dichas medidas.

Al respecto, éste Tribunal observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“… Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Ahora bien, existen normas que rigen y establecen los procedimientos a seguir en tanto que a una persona sea meritorio de una Medida Cautelar Menos Gravosa, y en virtud de ello se citan algunos Artículos que versan sobre esta materia en particular y que es acogidos por muchas legislaciones internacionales, debido a la situación Jurídica actual que permite y accede imponer sanciones menos gravosas a personas que se encuentran sub Judice con la condición que estas medidas aseguren las resultas del proceso, y evitando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso.

Siendo evidente que nos encontramos frente a un sistema gradual aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal estas medidas sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberían ser instadas como tales. El operador de Justicia tiene la posibilidad de moverse dentro de esos parámetros y establecer lo mejor posible, el mecanismo de resolución de las solicitudes de justicia, y para ello basta la decisión del tribunal que esté conociendo de la causa para satisfacer esas demandas.

Cabe citar lo referido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé la afirmación de libertad y refiere a que las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

El Juez de Control podrá imponer otra cautelar destinada a garantizar el proceso o afianzar la Justicia, siempre que la medida no implique la anticipación de una sanción y se ajuste a las exigencias del caso y a propiciar garantías para el desenvolvimiento del proceso, de manera que pueda continuar de forma expedita y sin obstáculo.

Los Jueces deben extremar el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia.

Uno de los nortes del proceso penal vigente es que se tendrá como objetivo la realización de la Justicia y que las leyes deben consagrar un procedimiento que simplifique los trámites adoptando un proceso breve, oral y público.

En el presente caso, los parámetros establecidos en la norma adjetiva penal han sido cumplidos cabalmente, tanto así que mal podría éste juzgador declarar con lugar todas las peticiones que ha invocado la defensa, así como la revocación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad ya que pronunciarme sobre las mismas sería necesario solicitar en primer lugar copia certificada del régimen de presentaciones al que han estado las imputadas de autos obligadas cada quince (15) días por el Comando de la Guardia Nacional con sede en Mantecal, Estado Apure, hasta la presente fecha y de la cual se ofició bajo el número 328-09 de fecha 16 de febrero de 2009 al Comandante de ese organismo militar. Consignada en autos, la copia certificada del régimen de presentaciones y aunado a que ya se encuentra fijada audiencia especial para el día 30 de septiembre de 2010, a las dos y treinta horas de la tarde, éste juzgador decidirá en esa misma fecha sobre el objeto de la solicitud presentada por la defensa privada. ASI SE DECIDE.

Notifíquese de la presente audiencia especial al solicitante y de lo aquí decidido. Notifíquese a las defensoras públicas penales Gladys Mireya Martínez y María Pérez Colmenares, que las imputadas de autos, ya tienen defensor privado, por lo que se deja sin efecto las boletas libradas en fecha 19 de julio del año 2010, convocándoles a la audiencia especial in comento. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: En atención a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA solicitada por el Abogado Gustavo Granados, en su carácter de Defensor de las imputadas de autos CIRIA HUSINA CEDEÑO DE REYES Y YANEXI BEATRIS BLANCO, y se NIEGA LA MISMA por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivan la Medida de Coerción Personal al ser esta necesaria para garantizar las resultas del eventual juicio.

SEGUNDO: Notifíquese de la presente audiencia especial al solicitante y de lo aquí decidido.

TERCERO: Notifíquese a las defensoras públicas penales Gladys Mireya Martínez y María Pérez Colmenares, que las imputadas de autos, ya tienen defensor privado, por lo que se deja sin efecto las boletas libradas en fecha 19 de julio del año 2010, convocándoles a la audiencia especial in comento. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada. Cúmplase.

En la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure a los veinticinco días del mes de agosto del año Dos Mil Diez (25-08-2010).-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA


LA SECRETARIA


ABG. YSMAIRA CAMEJO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. YSMAIRA CAMEJO