REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 25 de agosto de 2010
200º y 151º

CAUSA: 2C-12.648-10

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de revisión de medida, solicitada en fecha 25 de Agosto de 2010, por el ciudadano GONZALO BOHORQUEZ, en su condición de defensor Privado del acusado JULIO CESAR RUIZ IRISMA, quien se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, provisionalmente en las instalaciones de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, éste Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano JULIO CESAR RUIZ IRISMA, Titular de la cédula de identidad Nº V 20.230.472, fue presentado y puesto a disposición de éste Tribunal, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Apure, en fecha 07 de mayo de 2010, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

En fecha 19 de junio de 2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra del acusado JULIO CESAR RUIZ IRISMA, por el delito de ROBO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.

En fecha 11 de agosto del año 2010, la ciudadana Julia Ruiz, Madre del ciudadano acusado de autos, presenta solicitud a los fines de que se le realice evaluación médica a la lesión que sufre su hijo en el brazo.

En fecha 17 de agosto del año 2010, éste juzgado acordó trasladar al acusado de autos al médico forense y fijó audiencia especial para el día 24 de agosto del año 2010, a los fines de dilucidar sobre la valoración médica y la solicitud de la madre del acusado.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el ciudadano GONZALO BOHORQUEZ, en su condición de defensor Privado del acusado JULIO CESAR RUIZ IRISMA.

Efectuado este primer análisis, debe éste Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

La medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, consiste en la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sede del INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, de conformidad a lo establecido en el artículo 254 numeral 5 eiusdem.

En el caso que nos ocupa, de acuerdo al delito imputado y especialmente el delito en virtud del cual acusó el Ministerio Público, existe una presunción legal de fuga, dada la penalidad que pudiera resultar aplicable, ya que el delito de ROBO DE VEHICULO (MOTO), previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, tiene asignada una penalidad de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION.

De manera pues, que hasta ésta etapa del proceso, en la cual aún, no se han cumplido tres meses desde que el Tribunal le impuso la medida privativa al acusado, subsiste la misma presunción de fuga, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, atendido al delito por el cual presentaron y acusaron al imputado de autos.

Por estas consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho y previo analizado el informe médico forense presentado, se declarar CON LUGAR el examen y revisión de la medida, impuesta al ciudadano JULIO CESAR RUIZ IRISMA, antes identificado. En consecuencia de dicha revisión se evidencia, y por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dada por la penalidad que pudiera resultar aplicable, la cual supera los diez años, lo procedente y más ajustado en derecho es negar la solicitud del defensor privado, en razón a la sustitución de la providencia cautelar; sin embargo pese al estado de salud del acusado in comento, y previo análisis al informe médico forense y vista la recomendación del mismo, se ordena valoración por traumatología en el centro especializado a que haya lugar, a los fines de que se realice valoración médica en la unidad Traumatología y RX en el hospital de la población de Achaguas y se ratifica la decisión de fecha 17-08-10 dictada por éste Tribunal, en la cual se acordó al acusado JULIO CESAR RUIZ IRISMA, antes identificado, con lugar las rehabilitaciones en el centro especializado que corresponda, debiendo el Comando General de la Policía del Estado, trasladarlo las veces que sea requerido con las seguridades del caso e informar por escrito a éste Tribunal y consignar copia de la atención médica prestada.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: En atención a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de examen y revisión de Medida solicitada por el ciudadano GONZALO BOHORQUEZ, en su carácter de defensor privado del acusado JULIO CESAR RUIZ IRISMA, por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivan la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y SE NIEGA la sustitución de la medida de Coerción Personal al ser ésta necesaria para garantizar las resultas del eventual juicio.

SEGUNDO: Sin embargo, pese al estado de salud y vista la recomendación del Informe Médico Forense, se ordena trasladar al acusado a la Unidad de traumatología en el centro especializado a que haya lugar, a los fines de que se realice valoración médica en la unidad de Traumatología y RX en el hospital de la población de Achaguas y se ratifica la decisión de fecha 17-08-10 dictada por éste Tribunal, en la cual se acordó al acusado JULIO CESAR RUIZ IRISMA, con lugar las rehabilitaciones en el centro especializado que corresponda, debiendo el Comando General de la Policía del Estado, trasladarlo las veces que sea requerido con las seguridades del caso, debiendo informar por escrito a éste Tribunal y consignar copia de la atención médica prestada.

TERCERO: Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía, informando que por decisión de fecha 25-08-10, se autorizó realizar valoración médica a la Unidad de Traumatología y RX, en el hospital de la Población de Achaguas del Estado Apure. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. YSMAIRA CAMEJO