REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 2C-12.710-10
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA PEREZ
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: ALBERTO RAMON ALCANTARA OSORIO
IMPUTADO: ELVIS ALEXANDER QUINTO ADARMES, Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.145.418, natural de San Fernando de Apure de 24 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio: Indefinido, Cuarto Grado de Instrucción, residenciado en el Barrio San Luis, Calle Principal casa S/N, color azul cerca del Bar Chama del Municipio San Fernando Estado Apure, Hijo IRCIA YOLANDA ADARMES (V) y ESPIRO BENITES PINTO (F), teléfono de ubicación de la madre 0416-5102418.
En el día de hoy, Veinticinco (25) de Agosto de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; El Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del representante del Ministerio Público, Fiscal Cuarto DRA. LILIAN CASTILLO, el acusado ELVIS ALEXANDER QUINTO ADARMES, mas no así la víctima quien se encuentra notificada conforme al artículo 327, primer y segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, folio 81 del presente asunto. En éste sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, DRA. LILIAN CASTILLO, quien expuso: “Esta representación fiscal RATIFICA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL ESCRITO DE ACUSACION, consignado en el Área de Alguacilazgo en fecha 13-07-2010, interpuesto en contra del ciudadano ELVIS ALEXANDER QUINTO ADARMES, Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.145.418, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALBERTO RAMON ALCANTARA OSORIO. En tal sentido, convencido el Ministerio Público, al paso subsiguiente y fundamental es demostrar a éste Tribunal, que ésta es la verdad y no otra; para cuya sustentación y soporte en el respectivo Juicio Oral y Público, hace mención de los HECHOS cursantes al CAPITULO II, del folio (66), ELEMENTOS DE CONVICCIÓN del CAPITULO III del folio (66) al (68), igualmente los constan al capitulo V los MEDIOS DE PRUEBA, los señalados en los Folios SESENTA Y OCHO (68) al SESENTA Y NUEVE (69), describiendo su licitud, necesidad, y pertinencia. En consecuencia lo ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano ELVIS ALEXANDER QUINTO ADARMES, Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.145.418, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 3º DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALBERTO RAMON ALCANTARA OSORIO, de igual forma solicito sea admitida la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos y se decrete el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Ahora bien ciudadano juez, visto que se ha constatado la mala conducta predelictual, ya que se desprende de las actas de que el acusado de autos presenta dos registros policiales, por robo y violación, me opongo a que se le conceda al mismo la suspensión condicional del proceso, que no opera en éste caso, sino sólo el establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al acusado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 3º DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALBERTO RAMON ALCANTARA OSORIO, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, y de viva voz manifiestan conjuntamente lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo” Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensora Pública Penal, DRA. MARIA PEREZ, quien expone: “Una vez oída la acusación fiscal y oída de viva voz, libre de apremio y coacción de mi defendido la admisión de los hechos solicito el beneficio del cual se hace acreedor mi defendido como lo es, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las rebajas correspondientes. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, el juez expone: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, en primer término y de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano ELVIS ALEXANDER QUINTO ADARMES, Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.145.418, por considerarlos autores y responsable del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 3º DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALBERTO RAMON ALCANTARA OSORIO. Igualmente ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Por lo antes expuesto se admiten los medios de pruebas descritos en el Capítulo V de la Acusación cursante del folios Sesenta y Cinco (65) al Setenta (70); y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad. Ahora bien, una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo éstos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las consecuencias jurídicas de cada uno de estos, por lo que estando debidamente impuesto, manifestó respectivamente e individualmente el acusado: “Yo admito los hechos por los cuales me está acusando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público”. Solicitando el defensor privado la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos y que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Pues bien, el Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: De conformidad con el Artículo 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano ELVIS ALEXANDER QUINTO ADARMES, Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.145.418, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente al acusado de autos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que el acusado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de ésta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, observa una pena de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en su término medio. Ahora, si bien es cierto que el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone no sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor de la rebaja de UN TERCIO de la pena impuesta, que equivalen a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en razón de lo cual el acusado no tiene una buena conducta predelictual al presentar dos registros policiales por robo y otro por Violación y en consecuencia, la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dicho ciudadano es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, sentado lo anterior, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, CONDENA al ciudadano ELVIS ALEXANDER QUINTO ADARMES, Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.145.418, natural de San Fernando de Apure de 24 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio: Indefinido, Cuarto Grado de Instrucción, residenciado en el Barrio San Luis, Calle Principal casa S/N, color azul cerca del Bar Chama del Municipio San Fernando Estado Apure, Hijo IRCIA YOLANDA ADARMES (V) y ESPIRO BENITES PINTO (F), teléfono de ubicación de la madre 0416-5102418, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 3º DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALBERTO RAMON ALCANTARA OSORIO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena ésta que deberán cumplir en la forma que establezca el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, que le fuere otorgada al condenado en fecha 12-06-2010, por éste Tribunal Segundo de Control, conforme a los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Eiusdem, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ELVIS ALEXANDER QUINTO ADARMES, Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.145.418, natural de San Fernando de Apure de 24 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio: Indefinido, Cuarto Grado de Instrucción, residenciado en el Barrio San Luis, Calle Principal casa S/N, color azul cerca del Bar Chama del Municipio San Fernando Estado Apure, Hijo IRCIA YOLANDA ADARMES (V) y ESPIRO BENITES PINTO (F), teléfono de ubicación de la madre 0416-5102418, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 3º DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALBERTO RAMON ALCANTARA OSORIO.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA al ciudadano ELVIS ALEXANDER QUINTO ADARMES, Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.145.418, natural de San Fernando de Apure de 24 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio: Indefinido, Cuarto Grado de Instrucción, residenciado en el Barrio San Luis, Calle Principal casa S/N, color azul cerca del Bar Chama del Municipio San Fernando Estado Apure, Hijo IRCIA YOLANDA ADARMES (V) y ESPIRO BENITES PINTO (F), teléfono de ubicación de la madre 0416-5102418, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 3º DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALBERTO RAMON ALCANTARA OSORIO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, que le fuere otorgada al condenado en fecha 12-06-2010, por éste Tribunal Segundo de Control, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal eiusdem, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.
QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las diez y quince horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
Continúan las firmas…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SAN FERNANDO DE APURE, 25-08-2010
SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
CAUSA Nº 2C-12.710-10
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA PEREZ COLMENAREZ
SECRETARIA: ABG. YSMAIRA CAMEJO
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: WILFREDO ANTONIO DELGADO
IMPUTADO: ELVIS ALEXANDER QUINTO ADARMES, Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.145.418, natural de San Fernando de Apure de 24 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio: Indefinido, Cuarto Grado de Instrucción, residenciado en el Barrio San Luis, Calle Principal casa S/N, color azul cerca del Bar Chama del Municipio San Fernando Estado Apure, Hijo IRCIA YOLANDA ADARMES (V) y ESPIRO BENITES PINTO (F), teléfono de ubicación de la madre 0416-5102418.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-12.710-10, seguida contra del acusado ELVIS ALEXANDER QUINTO ADARMES, Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.145.418,, asistido por la Defensora Pública Penal, ABG. MARIA PEREZ COLMENAREZ, acusado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. LILIAN CASTILLO, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 3º DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALBERTO RAMON ALCANTARA OSORIO, y a los fines de decidir éste Tribunal observa:
El ciudadano Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial representada por la ABG. LILIAN CASTILLO, calificó los hechos que imputó al acusado ELVIS ALEXANDER QUINTO ADARMES, Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.145.418,, como HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 3º DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALBERTO RAMON ALCANTARA OSORIO, así como de los ELEMENTOS PROBATORIOS, Constantes del folio Sesenta y Ocho (68) al Sesenta y Nueve (69), considerando éste juzgado que los hechos por los cuales la Fiscalía presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes mencionada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente está incurso en el delito endilgado por el ministerio fiscal, descrito en la investigación.
El acusado ELVIS ALEXANDER QUINTO ADARMES, Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.145.418, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por éste Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable de los ilícitos penales en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado ELVIS ALEXANDER QUINTO ADARMES, Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.145.418, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 3º DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALBERTO RAMON ALCANTARA OSORIO, calificación jurídica que es compartida por éste juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el término medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad.
Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 3º DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALBERTO RAMON ALCANTARA OSORIO, por el cual además es condenado el acusado, observa una pena de observa una pena de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en su término medio. ASI SE DECIDE.
A los fines de realizar la CONDENA definitiva, para realizar la rebaja del procedimiento especial de admisión de los hechos, se observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Ahora, si bien es cierto que el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone no sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor de la rebaja de UN TERCIO de la pena impuesta, que equivalen a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en razón de lo cual el acusado no tiene una buena conducta predelictual al presentar dos registros policiales por robo y otro por Violación y en consecuencia, la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dicho ciudadano es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano ELVIS ALEXANDER QUINTO ADARMES, Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.145.418, natural de San Fernando de Apure de 24 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio: Indefinido, Cuarto Grado de Instrucción, residenciado en el Barrio San Luis, Calle Principal casa S/N, color azul cerca del Bar Chama del Municipio San Fernando Estado Apure, Hijo IRCIA YOLANDA ADARMES (V) y ESPIRO BENITES PINTO (F), teléfono de ubicación de la madre 0416-5102418., por considerarlo autor y responsable del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 3º DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALBERTO RAMON ALCANTARA OSORIO.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y en correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA al ciudadano ELVIS ALEXANDER QUINTO ADARMES, Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.145.418, natural de San Fernando de Apure de 24 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio: Indefinido, Cuarto Grado de Instrucción, residenciado en el Barrio San Luis, Calle Principal casa S/N, color azul cerca del Bar Chama del Municipio San Fernando Estado Apure, Hijo IRCIA YOLANDA ADARMES (V) y ESPIRO BENITES PINTO (F), teléfono de ubicación de la madre 0416-5102418, por el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numeral 3º DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALBERTO RAMON ALCANTARA OSORIO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, que le fuere otorgada al condenado en fecha 12-06-2010, por éste Tribunal Segundo de Control, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Eiusdem, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.
QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
LA SECRETARIA
BG. YSMAIRA CAMEJO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO.
Causa Nº 2C-12.710-10
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