REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-12648-10
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA.
FISCAL: FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: DR. GONZALO BOHOQUEZ
SECRETARIA: ABG. FANNY CORDOBA.
DELITO: ROBO DE VEHICULO (MOTO)
VICTIMA: JULIO CESAR PACHON MORENO
IMPUTADO: JULIO CESAR RUIZ IRISMA Titular de la cedula de identidad Nº V 20.230.472, nacido el 15.01.1985, edad 19 años, Residenciado: en el barrio San José, calle principal, casa Nº 10, Profesión u oficio: Indefinido.

En el día de hoy, TREINTA (30) de AGOSTO de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de acuerdo al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia de la representante de la Fiscal Primera del Ministerio Público Dra. JOSELIN RATTIA, la Defensa Privada ABG. GONZALO BOHÓRQUEZ, el Imputado previo traslado JULIO CESAR RUIZ IRISMA, mas no así, ni la Victima JULIO CESAR PACHON MORENO quien se encuentra notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana representante Fiscal ABG. JOSELIN RATTIA COLINA expone: “esta representación fiscal luego de revisada la acusación fiscal, precede a realizar el cambio de calificación de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, establecido en el artículo 470 del Código Penal venezolano, ya que de la revisión se evidencia que de la declaración de la víctima cuando se le pregunta que si de llegar a ver a esas personas las reconocería y este contesto que no, de igual manera no pudo reconocer que tipo de arma fue la utilizada por los sujetos, al momento en que lo despojaron de la moto. Así las cosas, ésta representación fiscal considera prudente y en base a las actuaciones cursantes en autos así como las investigaciones realizadas a los fines del esclarecimiento de los hechos y en la búsqueda de la verdad, partiendo de buena fe, es procedente cambiar la precalificación fiscal del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, por el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia lo ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano JULIO CESAR RUIZ IRISMA, titular de la cedula de identidad nº: 20.230.472, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, establecido en el artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio de JULIO CESAR PACHON MORENO, de igual forma solicito sea admitida la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos y se decrete el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, y de viva voz manifiestan conjuntamente lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo” Acto seguido se concede el derecho de palabra a l defensor Privado, quien expone: “Una vez oída la acusación fiscal y oída de viva voz, libre de apremio y coacción de mi defendido la admisión de los hechos solicito el beneficio del cual se hace acreedor mi defendido como lo establece el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las rebajas correspondientes, igualmente solicito para ni defendido el cambio de medida para lo cual consigno constancia de residencia, copia del titulo de Bachiller, Constancia de Conducta Del Consejo Comunal José Félix Rivas, y recibo de pago por concepto de colaboración del curso de Auxiliar de Enfermería. Es todo. Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, el juez expone: “Vistas las manifestaciones de las partes, el Tribunal, en primer término y de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra JULIO CESAR RUIZ IRISMA, titular de la cédula de identidad 20.230.472, por considerarlo autor y responsable del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, Igualmente ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO por ser necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Por lo antes expuesto se admiten los medios de pruebas descritos en el Capítulo V de la Acusación cursante del folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y nueve (69), el Tribunal oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: De conformidad con el Artículo 330 numeral 6° del adjetivo penal, y vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano JULIO CESAR RUIZ IRISMA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-20.230.472, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente al imputado de autos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando éste Tribunal en cuanto a la rebaja correspondiente al referido Artículo, tomando en consideración que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fueron impuestos de ésta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas: el artículo 470 del código penal venezolano observa una pena de tres (03) a cinco (05) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de ocho (08) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de cuatro (04) AÑOS DE PRISION. Ahora, si bien es cierto que el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la limitante de rebajar el límite inferior dependiendo de la naturaleza de los delitos descritos en el citado Artículo, no menos cierto es que el quantum de la pena que aquí se impone no sobrepasa en su límite máximo los ocho (08) años, como lo describe el Artículo, razón por la cual el aquí condenado se hace acreedor de la rebaja de la mitad de la pena impuesta, en razón de lo cual, la pena que en definitiva le corresponde cumplir a dicho ciudadano es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, sentado lo anterior, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, CONDENA al ciudadano JULIO CESAR RUIZ IRISMA Titular de la cedula de identidad Nº V 20.230.472, nacido el 15.01.1985, edad 19 años, Residenciado: en el barrio San José, calle principal, casa Nº 10, Profesión u oficio: Indefinido, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Pachon Moreno, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal Venezolano, pena ésta que deberán cumplir en la forma que establezca el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. Se declara con lugar la solicitud de la defensa en el cambio de medida y se impone al acusado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribual de Ejecución ejecute la sentencia correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330, numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada en contra del ciudadano: JULIO CESAR RUIZ IRISMA Titular de la cedula de identidad Nº V 20.230.472, nacido el 15.01.1985, edad 19 años, Residenciado: en el Barrio San José, calle principal, casa Nº 10, Profesión u oficio: Indefinido, por considerarlo autor y responsable del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 09 de la norma adjetiva penal, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.

TERCERO: En virtud del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, se CONDENA al ciudadano JULIO CESAR RUIZ IRISMA Titular de la cedula de identidad Nº V 20.230.472, nacido el 15.01.1985, edad 19 años, de Residenciado: en el barrio San José, calle principal, casa Nº 10, Profesión u oficio: Indefinido, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, establecido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Pachón Moreno, a cumplir la pena de dos (02) años de Prisión, mas la accesorias de ley establecidas en el Artículo 16.1 del Código Penal.


CUARTO: Con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de cambio de la Medida de Arresto Domiciliario con apostamiento de la policía en el lugar de su residencia, que le fuere otorgada al condenado en fecha 13-07-2010, por éste Tribunal Segundo de Control, conforme al numeral 1°, del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la contenida en el numeral 3 del mismo artículo 256 ejusdem, con presentación cada 30 días por ante el área del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia y se proceda a su ejecución.

QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, firme como quede la presente decisión, en la oportunidad legal correspondiente. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA