REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 31 de Agosto de 2010.-
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N°
2C-12.872-10
JUEZ :
DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA ACOSTA.
PROCEDENCIA:
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. LUIS DORDELLY DAZA.
DEFENSORA
PUBLICA: ABOG. GLADYS MIREYA MARTINEZ.
VÍCTIMA : LISAURA GLISBETH PALENCIA BOLIVAR.
SECRETARIA: ABOG. NANCY LUGO DE MARTINEZ
IMPUTADO: GERMAN RICARDO PEREZ VERENZUELA,
titular de la Cédula de Identidad N° 18.725.682
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA.
En el día de hoy, treinta y uno (31) de Agosto de 2010, siendo las 6:10 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación al Imputado: GERMAN RICARDO PEREZ VERENZUELA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.725.682, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA; se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor y estando presente la profesional del derecho ABOG. GLADYS MIREYA MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública de guardia, asumió la Defensa del imputado. Se declara abierta la audiencia y la Fiscal expone: “Esta Representación Fiscal presenta al imputado: GERMAN RICARDO PEREZ VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.725.682, de 20 años de edad, nacido el 03/01/1990, hijo de Ingrid Verenzuela (v) y Pedro Pérez (v), con grado de instrucción: 3er semestre de Educación Agropecuaria en la Universidad Simón Rodríguez, de ocupación ayudante de mecánica en el Taller Los Ramón ubicado en la calle Muñoz y residenciado en la Urbanización Los Centauros, casa Nro. 38 de esta ciudad, teléfono 0247-3410645; por los hechos ocurridos y plasmados en el actas policial de fecha 29/08/2010, suscrita por el funcionario Cabo 1ero (P.B.A.) DOUGLAS EULICE MONTERO, adscrito a la Brigada Motorizada de la Sub-Comisaría Los Centauros de la Comandancia General de Policía del Estado Apure. (El Fiscal da lectura al acta policial) leída el acta policial el Ministerio Publico, precalifica los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana: LISAURA GLISBETH PALENCIA BOLIVAR, previsto en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se continúe la investigación por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem; igualmente solicito se imponga al ciudadano: GERMAN RICARDO PEREZ VERENZUELA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.725.682, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3ero y 4to del código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante el Tribunal o autoridad que estime prudente y prohibición de salir de la localidad donde reside sin autorización del Tribunal. Por ultimo, solicito la imposición de las medidas de protección y seguridad a favor de las victimas, establecidas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º Y 11º de la citada Ley Especial, para cuyo ultimo numeral solicito la fijación de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (150,00) semanales que debe aportar el citado imputado a la victima de la causa, e imponer al imputado a que asista a un centro especializado en materia de violencia de genero, conforme a lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo. Ceso”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado: GERMAN RICARDO PEREZ VERENZUELA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.725.682, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expuso: “No deseo declarar. Le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Pública ABOG. GLADYS MIREYA MARTINEZ, quien expuso: “La defensa solicita a favor del ciudadano: GERMAN RICARDO PEREZ VERENZUELA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.725.682, la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones ante el área de Alguacilazgo, considerado que con esta medida se verían satisfechas las resultas del proceso. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oída la exposición fiscal, las condiciones y la medida de protección y seguridad que el mismo solicita, igualmente lo expuesto por la defensa y el imputado, este Tribunal a los fines de decidir observa: PRIMERO: Se evidencia del acta policial de fecha 29 de Agosto de 2010, suscrita por el funcionario Cabo 1ero (P.B.A.) DOUGLAS EULICE MONTERO, adscrito a la Brigada Motorizada de la Sub-Comisaría Los Centauros de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en la cual consta la detención del imputado GERMAN RICARDO PEREZ VERENZUELA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.725.682, a poco de haberse cometido un hecho delictivo donde aparece como victima la ciudadana: LISAURA GLISBETH PALENCIA BOLIVAR, quien en su declaración señala que ha venido siendo objeto de maltratos físicos y verbales por parte de su pareja antes citado, desde hace aproximadamente un (01) año y desconoce los motivos; considera este organismo jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contentivo de la aprehensión en flagrancia; igualmente se considera con lugar la prosecución del proceso por la vía especial según lo establece el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: Con lugar la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público al ciudadano: GERMAN RICARDO PEREZ VERENZUELA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.725.682, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la victima: LISAURA GLISBETH PALENCIA BOLIVAR, considerando que la misma es la adecuada a los hechos investigados. Y así se decide. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, a cuya solicitud no se opuso la defensa, este Tribunal considera que se verían satisfechas las resultas del proceso con la imposición al imputado: GERMAN RICARDO PEREZ VERENZUELA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.725.682, de presentaciones ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como lo establece el artículo 256 ordinales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal y prohibición de salir de la jurisdicción donde reside sin previa autorización del Tribunal; CUARTO: Se declara con lugar las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 11º Ejusdem, las cuales consisten en: 3º) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 11º) Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que esta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el agresor, fijando para ella la suma de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bf. 150,oo) semanales. Igualmente se impone al imputado a que asista a un centro especializado en materia de violencia de genero, conforme a lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de lo cual deberá consignar en su oportunidad el correspondiente certificado de asistencia al mismo. Y así se decide. Se ordena la libertad del imputado desde la sala de este Tribunal, imponiéndole el cumplimiento de las medidas antes otorgadas. Líbrese Boleta de Libertad. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A :
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica data por el representante del Ministerio Público, por los delitos de VIOLECIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputado al ciudadano: GERMAN RICARDO PEREZ VERENZUELA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.725.682, en perjuicio de la ciudadana: LISAURA GLISBETH PALENCIA BOLIVAR.-
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 Ejusdem.
TERCERO: Medida de Protección y Seguridad a la victima: LISAURA GLISBETH PALENCIA BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3º, 5°, 6° y 11º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 3º) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública; 5°) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; 6°) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 11º) Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que esta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el agresor, fijando un monto semanal de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bf 150.00) de deberá suministrar el imputado GERMAN RICARDO PEREZ VERENZUELA a la victima: LISAURA GLISBETH PALENCIA BOLIVAR.-
CUARTO: Se ordena la libertad del imputado: GERMAN RICARDO PEREZ VERENZUELA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.725.682, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir de la jurisdicción sin previa autorización del Tribunal. Igualmente se impone al imputado a que asista a un centro especializado en materia de violencia de genero, conforme a lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de lo cual deberá consignar en su oportunidad el correspondiente certificado de asistencia al mismo. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. MIGUEL ANGEL ESCALONA ACOSTA