REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-4516-03
JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA AUXILIAR 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ISMENIA MENDEZ
DEFENSORA PÙBLICA: ABG. MARIA PÈREZ COLMENARES
VÍCTIMA: LENNY YUDITH RUIZ FIGUEREDO Y CARMEN LUISA VERA
SECRETARIA: ABG. FANNY CORDOBA
IMPUTADO (S): ARANA JOSE ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.608.789, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el día 07-07-81, hijo de Silvia Arana (v) y Ramón Ojeda (v) con residencia en el Barrio 9 de diciembre tercera transversal, casa N° 36, San Fernando, Estado Apure.
JUAN JOSÈ GONZÀLEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.343.850, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el día 28-03-81, hijo de Nellys Mariela Figueredo (v) y Pedro Vicente González (v), con residencia en el Barrio 9 de diciembre cuarta transversal, casa N° 28, San Fernando, Estado Apure.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON
En el día de hoy, TREINTA Y UNO (31) de agosto de 2.010, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó éste Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JUAN JOSE GONZALEZ FIGUEREDO Y ARANA JOSE ANGEL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 460 y 458 único aparte ambos del derogado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas: RUIZ HURTADO LENNY YUDITH Y CARMEN LUISA VERA, respectivamente. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes los acusados ciudadanos JUAN JOSE GONZALEZ FIGUEREDO Y ARANA JOSE ANGEL, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público DRA. ISMENIA MENDEZ, la Defensa Pública Dr. María Pérez Colmenares, las víctimas se encuentran notificadas conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocarán cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana Fiscal Auxiliar DRA. ISMENIA MENDEZ expone: El Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 12-06-2006, y el cual riela a los folios del ciento dos (102) al folio Ciento cinco (105) de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos JUAN JOSE GONZALEZ FIGUEREDO Y ARANA JOSE ANGEL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 458 único aparte ambos del derogado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas RUIZ HURTADO LENNY YUDITH Y CARMEN LUISA VERA ampliamente identificadas en autos, todo ello de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público es necesario señalar LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, en virtud de los múltiples elementos de convicción, en el cual se formalizó el hecho el día 26-07-03, dejándose constancia que procedió a leer los hechos (…), explanados en el capítulo II de la acusación, lográndose recabar suficientes elementos de convicción de que los acusados de autos, fueron los autores de los delitos que les fue imputado como ROBO AGRAVADO Y ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON. Asimismo esta representación Fiscal del Ministerio Público ofrece como pruebas para ser presentadas en el juicio oral y público las que se describen a continuación: se deja constancia que el ministerio Público llevó a la oralidad todos los medios de pruebas plasmados en el Capitulo V, de la acusación cursante al vuelto del folio 103 al vuelto de folio 104, así como también otros medias de pruebas cursante al vuelto del folio 104, por ser dichas pruebas pertinentes y necesarias, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente especifico a este Tribunal la necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios promovidos y reservándome la facultad de incorporar cualquier otro nuevo elemento probatorio, ratificando de igual forma la legalidad con la que fueron obtenidos. Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal ACUSA PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos JUAN JOSE GONZALEZ FIGUEREDO Y ARANA JOSE ANGEL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 460 y 458 único aparte ambos del derogado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas RUIZ HURTADO LENNY YUDITH Y CARMEN LUISA VERA, respectivamente, en consecuencia solicito se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios, y se dicte AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Es todo. Seguidamente se impone a los Acusados del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Eiusdem, advirtiendo igualmente que en el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación se procede a ceder el derecho de palabra al acusado JUAN JOSE GONZALEZ FIGUEREDO, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifiesta: “espero el juicio. Es todo”. Se procede a ceder el derecho de palabra al acusado ARANA JOSE ANGEL quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifiesta: “yo también espero el juicio. Es todo”. Se deja constancia que no se realizaron preguntas. Seguidamente la Defensora Pública, expone: “solicito se dicte auto de apertura a juicio igualmente esta defensa se apega al principio de comunidad de la prueba haciendo suyos los elementos probatorios interpuestos por el ministerio público. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Vista las peticiones de las partes en esta audiencia, celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley resuelve: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JUAN JOSE GONZALEZ FIGUEREDO Y ARANA JOSE ANGEL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 460 y 458 único aparte ambos del derogado Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas LENNY YUDITH RUIZ FIGUEREDO Y CARMEN LUISA VERA, respectivamente, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite Igualmente los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesario lícitos, pertinentes conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, téngase como medios de pruebas de la Defensa Pública, los antes mencionados por la Representante Fiscal. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los acusados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, sólo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, A continuación se procede a ceder el derecho de palabra al acusado JUAN JOSE GONZALEZ FIGUEREDO manifestando, sin presión y coacción, lo siguiente: “YO NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Es todo.” A continuación se procede a ceder el derecho de palabra al acusado ARANA JOSÈ ANGEL manifestando, sin presión y coacción, lo siguiente: “YO NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Es todo”. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en Audiencia de Presentación de fecha 29-07-03, a los acusados JUAN JOSE GONZALEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.343.850, natural de San Fernando Estado Apure, con residencia en el Barrio 9 de diciembre, cuarta transversal, casa N° 28, San Fernando, Estado Apure, Y ARANA JOSE ANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.608.789, natural de San Fernando Estado Apure, con residencia en el Barrio 9 de diciembre, tercera transversal, casa N° 36, San Fernando, Estado Apure, QUINTO: Vista la manifestación de los acusados, se apertura al juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Siendo las doce y treinta horas de la tarde, terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
CONTINÚAN LAS FIRMAS…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUTO DE APERTURA A JUICIO
CAUSA N° 2C-4516-03
JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA AUXILIAR 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ISMENIA MENDEZ
DEFENSORA PÙBLICA: ABG. MARIA PÈREZ COLMENARES
VÍCTIMA: LENNY YUDITH RUIZ FIGUEREDO Y CARMEN LUISA VERA
SECRETARIA: ABG. FANNY CORDOBA
IMPUTADO (S): JUAN JOSE GONZALEZ FIGUEREDO Y ARANA JOSE ANGEL
DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON
Luego de celebrada la audiencia preliminar y oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
JUAN JOSE GONZALEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.343.850, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el día 28-03-81, hijo de Nellys Mariela Figueredo (v) y Pedro Vicente González (v), con residencia en el Barrio 9 de diciembre cuarta transversal, casa N° 28, San Fernando, Estado Apure.
ARANA JOSE ANGEL, ARANA JOSE ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.608.789, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el día 07-07-81, hijo de Silvia Arana (v) y Ramón Ojeda (v) con residencia en el Barrio 9 de diciembre tercera transversal, casa N° 36, San Fernando, Estado Apure.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código eiusdem, se admite la acusación en su totalidad formulada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra del acusado JUAN JOSE GONZALEZ FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.343.850, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el día 28-03-81, hijo de Nellys Mariela Figueredo (v) y Pedro Vicente González (v), con residencia en el Barrio 9 de diciembre cuarta transversal, casa N° 28, San Fernando, Estado Apure. Y ARANA JOSE ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.608.789, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el día 07-07-81, hijo de Silvia Arana (v) y Ramón Ojeda (v) con residencia en el Barrio 9 de diciembre tercera transversal, casa N° 36, San Fernando, Estado Apure, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 460 y 458 único aparte ambos del derogado Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas LENNY YUDITH RUIZ FIGUEREDO Y CARMEN LUISA VERA. ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
OFRECIDOS POR LAS PARTES
Conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código eiusdem, se Admiten los Medios de Prueba en su totalidad propuestos por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Abg. María Pérez Colmenares, defensora pública de los acusados JUAN JOSE GONZALEZ FIGUEREDO Y ARANA JOSE ANGEL, identificados en autos, de hacer suyas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal hace la salvedad que en relación a las actas policiales y demás experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tengan su eficacia jurídica.
DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCIÓN AL PROCESO
ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO A LOS ACUSADOS RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le pregunta al acusado JUAN JOSE GONZALEZ FIGUEREDO, lo siguiente: ¿Diga usted, si desea admitir los hechos? Quién manifestó en voz alta “YO NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Es todo”. Se le pregunta al acusado ARANA JOSE ANGEL, lo siguiente: ¿Diga usted, si desea admitir los hechos? Quién manifestó en voz alta “YO NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Es todo”.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en Audiencia de Presentación de fecha 29-07-2003, a los acusados JUAN JOSE GONZALEZ FIGUEREDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.343.850, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el día 28-03-81, hijo de Nellys Mariela Figueredo (v) y Pedro Vicente González (v), con residencia en el Barrio 9 de diciembre cuarta transversal, casa N° 28, San Fernando, Estado Apure, y ARANA JOSE ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.608.789, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido el día 07-07-81, hijo de Silvia Arana (v) y Ramón Ojeda (v) con residencia en el Barrio 9 de diciembre tercera transversal, casa N° 36, San Fernando, Estado Apure. ASI SE DECIDE.
DE LA ORDEN DE ENJUICIAMIENTO Y PASE A JUICIO ORAL
Se Ordena el ENJUICIAMIENTO y en consecuencia el PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de los acusados: JUAN JOSE GONZALEZ FIGUEREDO Y ARANA JOSE ANGEL, antes identificado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los Artículo 460 y 458 único aparte ambos del derogado Código Penal Venezolano, en perjuicio de las ciudadanas LENNY YUDITH RUIZ FIGUEREDO Y CARMEN LUISA VERA, por haber sido los responsables de los hechos ocurridos en fecha 26 de julio de 2003, en horas de la tarde, encontrándose la ciudadana CARMEN LUISA VERA, en la esquina de la papelería Acuario, calle piar c/c Sucre de esta ciudad cuando dos sujetos que se trasladan en una moto, le arrebataron el celular que portaba en su cintura… En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la tarde, la ciudadana LENNYS YUDITH HURTADO, se trasladaba desde su residencia ubicada en la Urbanización José Antonio Páez, calle 101, casa Nº 3504 de esta ciudad, hacia la carnicería cuando dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo moto, la interceptaron y bajo amenazas, utilizando un arma blanca (navaja), la despojaron de un teléfono celular de su propiedad, marca Motorola patagonia Talkabout 182, de color negro, de su propiedad, observando que los mismos se dirigían hacia el barrio nueve de diciembre de esta ciudad… Seguidamente los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se trasladaron al Barrio 9 de Diciembre, con la ciudadana Lennys Yudith Hurtado, con la finalidad de ubicar a los imputados ya que presumía que podían estar en dicho barrio, al llegar haciendo un recorrido, pudieron observar a dos sujetos, quienes fueron identificados por la víctima como los que momentos antes la habían asaltado, procediendo a su captura, incautándoles en su poder los dos celulares robados, quedando los mismos detenidos e identificados como ARANA JOSE ANGEL Y JUAN JOSE GONZALEZ FIGUEREDO.
CONCLUSION DE LA FASE INTERMEDIA, EMPLAZAMIENTO
DE LAS PARTES, REMISIÓN DEL EXPEDIENTE
AL TRIBUNAL DE JUICIO POR SECRETARÍA
Se apertura el juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez o jueza de juicio de éste Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda y se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones, todo de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. En la ciudad se San Fernando de Apure, a los treinta y uno (31) días del mes de Agosto del 2010. Regístrese, publíquese la presente decisión Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada Conste.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. FANNY CORDOBA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. FAN NY CORDOBA
Causa: 2C-4516-03
MEA/FC.