REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA Y AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 2C-9485-07

JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA PÈREZ COLMENARES
(SOLO POR ESTE ACTO)
SECRETARIA: FANNY CORDOBA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: CARLOS ELIÉCER TENEFE PÈREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.231.800, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 25 años de edad, nacido en fecha 24-05-85, de estado civil Soltero, de profesión u oficio caletero del mercado municipal, hijo de CARMEN ALICIA PÈREZ (D) y de FRANCISCO RAMON TENEFE (V), reside en el Barrio SAN JOSÈ, vía la planta, casa Nº 10, cerca de la PANADERÍA “MI PAN”.

En el día de hoy, TREINTA Y UNO (31) de AGOSTO de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada y previo margen de espera, para que tenga lugar la Audiencia Especial, previa aprehensión por orden judicial del imputado de autos CARLOS ELIÉCER TENEFE PÈREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.231.800. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la presencia del Representante del Ministerio Público ABG. ISMENIA MENDEZ, el imputado CARLOS ELIEZER TENEFE PÈREZ, y la Defensora Pública ABG. MARIA PÈREZ. Acto seguido el ciudadano Juez impuso suficientemente al ciudadano CARLOS ELIEZER TENEFE PÈREZ, de las razones de su aprehensión por orden judicial, refiriendo que ello fue debido a la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ante sus reiteradas ausencias para la celebración de la Audiencia Preliminar pautada de conformidad con las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuente orden de aprehensión acordada por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2009. Inmediatamente se interrogó al ciudadano detenido respecto de su deseo de declarar o guardar silencio, imponiéndole suficientemente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa seguida en su contra y del derecho que tiene, si decide hacerlo, de exponer todo en cuanto estime pertinente en su favor; y respondió: “le concedo el derecho de palabra a mi defensora.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÙBLICA, ABG. MARIA PÈREZ: “Ciudadano Juez solicito en este acto sea realizada la audiencia preliminar, en virtud de que estamos todas las partes para asistir al presente acto y la captura de mi defendido se originó por la incomparecencia a la realización de la audiencia preliminar y a los fines de no seguir retardando el proceso, solicito pondere la posibilidad de realizar la referida audiencia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó que no tenía objeciones en realizar la referida audiencia. Seguidamente el ciudadano juez, declaró con lugar la solicitud de la defensa pública penal y en consecuencia, previa verificación de las partes que deben concurrir al presente acto, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, a manifestarle a las partes que en el presente acto no se ventilarán cuestiones propias del juicio oral y público, que al imputado así como le asisten derechos constitucionales y legales, en su debida oportunidad se le brindará el derecho de rendir declaración si es su deseo, así como se le explicarán sobre las medidas alternativas de prosecución al proceso. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal quien expuso: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en 17-03-2009, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49); Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA, (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad, licitud y pertinencia) así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano CARLOS ELIÉCER TENEFE PÈREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.231.800, por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación y las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensora, por lo que el referido imputado se acoge al precepto constitucional. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Pública DRA. MARIA PÈREZ, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Público, representada en este acto por la DRA. ISMENIA MENDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, y la defensa pública a cargo de la Dra. MARIA PÈREZ, éste Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Público se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Artículo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, éste Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, éste Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Eiusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa pública penal a las pruebas del Ministerio Público. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo éstos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso el de admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el imputado CARLOS ELIÉCER TENEFE PÈREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.231.800, lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa pública DR. MARIA PÈREZ, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano CARLOS ELIÉCER TENEFE PÈREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.231.800, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando éste Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fueron impuestos de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas éste Tribunal en éste acto CONDENA al ciudadano CARLOS ELIÉCER TENEFE PÈREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.231.800, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 25 años de edad, nacido en fecha 24-05-85, de estado civil Soltero, de profesión u oficio caletero del mercado municipal, hijo de CARMEN ALICIA PÈREZ (F) y de FRANCISCO RAMON TENEFE (V), reside en el Barrio SAN JOSÈ, vía la planta, casa Nº. 10, cerca de la PANADERÍA “MI PAN”. San Fernando de Apure, Estado Apure, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se restablece la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado de autos en fecha 06-06-2007, hasta que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida lo que éste dentro de su competencia. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que por distribución le corresponda. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ELIÉCER TENEFE PÈREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.231.800, por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, éste Tribunal LAS ADMITE TOTALMEMTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa pública penal a las pruebas del Ministerio Público.

TERCERO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, Se CONDENA al ciudadano CARLOS ELIÉCER TENEFE PÈREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.231.800, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 25 años de edad, nacido en fecha 24-05-85, de estado civil Soltero, de profesión u oficio caletero del mercado municipal, hijo de CARMEN ALICIA PÈREZ (F) y de FRANCISCO RAMON TENEFE (V), reside en el Barrio SAN JOSÈ, vía la planta, casa Nº. 10, cerca de la PANADERÍA “MI PAN”. San Fernando de Apure, Estado Apure, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se restablece la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado de autos en fecha 06-06-2007, hasta que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida lo que éste dentro de su competencia.

CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Siendo las diez horas de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure
San Fernando de Apure, 31 de agosto de 2010
200º y 151º
SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
Causa Nº 2C-9485-07

JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA PÈREZ COLMENARES
(SOLO POR ESTE ACTO)
SECRETARIA: FANNY CORDOBA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: CARLOS ELIÉCER TENEFE PÈREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.231.800, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 25 años de edad, nacido en fecha 24-05-85, de estado civil Soltero, de profesión u oficio caletero del mercado municipal, hijo de CARMEN ALICIA PÈREZ (D) y de FRANCISCO RAMON TENEFE (V), reside en el Barrio SAN JOSÈ, vía la planta, casa Nº 10, cerca de la PANADERÍA “MI PAN”.

I

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a cargo del Juez DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA , procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 2C-9485-07, seguida contra el ciudadano CARLOS ELIÉCER TENEFE PÈREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.231.800, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 25 años de edad, nacido en fecha 24-05-85, de estado civil Soltero, de profesión u oficio caletero del mercado municipal, hijo de CARMEN ALICIA PÈREZ (D) y de FRANCISCO RAMON TENEFE (V), reside en el Barrio SAN JOSÈ, vía la planta, casa Nº 10, cerca de la PANADERÍA “MI PAN”, asistido por los Defensora Pública sólo por éste acto la Dra. María Pérez Colmenarez, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal DRA. ISMENIA MÉNDEZ, por la Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, para decidir observa:

En Audiencia Preliminar de esta misma fecha, el Representante Fiscal, formuló acusación en Contra el ciudadano CARLOS ELIÉCER TENEFE PÈREZ, por considerar que existen elementos de convicción para presumir la Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, fundamentando su imputación en Actas Policiales donde se describen los hechos, ofreciendo como Medios de Prueba, tales como: Testimonio de los Expertos quienes suscribieron las Actas, Testimonios de Funcionarios y Testigos, Experticias; procediendo a acusar formalmente al ciudadano CARLOS ELIÉCER TENEFE PÈREZ, antes identificado, solicitando se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.

El acusado, formulada la acusación en su contra, libre de apremio, coacción y sin juramento admite los hechos que le imputa la Representación Fiscal y su Defensa, solicitó de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena así como también, se tome en consideración al momento de penalizar la rebaja concerniente por la admisión de hechos.
Los hechos descritos en actas por la Representación Fiscal y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado CARLOS ELIÉCER TENEFE PÈREZ, antes identificado, son de acción pública, no se encuentra prescrito y se encuentra acreditado en autos.
Con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por éste tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar al acusado responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
El acusado CARLOS ELIÉCER TENEFE PÈREZ, antes identificado, manifestó su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, en consecuencia, pasa el tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando que el Representante Fiscal, acusó por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Calificación jurídica que es compartida por éste juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admitió los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal Venezolano, dispone lo siguiente:

Articulo 277: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas…, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…“ (subrayado y negrilla del tribunal).

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


Pues bien, quien Juzga procede a explicar la dosimetría penal aplicable y al efecto se observa:

El Artículo 277 del Código Penal, por el cual además es condenado el acusado, comporta una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ahora bien, observando la dosimetría, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que resulta de la sumatoria de los extremos tenemos la cantidad de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo en consecuencia la pena aplicable en principio por dicho delito es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, aplicando el procedimiento por Admisión de los Hechos, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia considera procedente hacer la rebaja correspondiente de la mitad de la pena, quedando la pena a aplicar de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, sentado lo anterior, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano CARLOS ELIÉCER TENEFE PÈREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.231.800, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 25 años de edad, nacido en fecha 24-05-85, de estado civil Soltero, de profesión u oficio caletero del mercado municipal, hijo de CARMEN ALICIA PÈREZ (F) y de FRANCISCO RAMON TENEFE (V), reside en el Barrio SAN JOSÈ, vía la planta, casa Nº. 10, cerca de la PANADERÍA “MI PAN”. San Fernando de Apure, Estado Apure, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución. Remítase la causa una vez agotado el lapso de Ley al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. ASÍ SE DECIDE.

Se restablece la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado de autos en fecha 06-06-2007, hasta que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida lo que éste dentro de su competencia. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS ELIÉCER TENEFE PÈREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.231.800, por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILICIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, éste Tribunal LAS ADMITE TOTALMEMTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa pública penal a las pruebas del Ministerio Público.

TERCERO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, Se CONDENA al ciudadano CARLOS ELIÉCER TENEFE PÈREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.231.800, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, de 25 años de edad, nacido en fecha 24-05-85, de estado civil Soltero, de profesión u oficio caletero del mercado municipal, hijo de CARMEN ALICIA PÈREZ (F) y de FRANCISCO RAMON TENEFE (V), reside en el Barrio SAN JOSÈ, vía la planta, casa Nº 10, cerca de la PANADERÍA “MI PAN”. San Fernando de Apure, Estado Apure, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se restablece la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al acusado de autos en fecha 06-06-2007, hasta que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida lo que éste dentro de su competencia.

CUARTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA

ABG. FANNY CORDOBA


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.-
LA SECRETARIA;

ABG. FANNY CORDOBA
CAUSA N° 2C-9485-07