REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Agosto de 2010
200º y 151°

INHIBICION EN LA CAUSA PENAL N° 2C-12.789-10

En el día de hoy, 04 de Agosto de 2010, siendo las 08:30 horas de la mañana, presentes en el recinto del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure el Juez Dr. Miguelángel Escalona Acosta, titular de la cédula de identidad personal Nº V.- 13.184.874 y la Secretaria Abg. Ysmaira Camejo, titular de la cédula de identidad personal Nº V.- 13.254.547; abocado al conocimiento del caso signado: 2C-12.789-10, según nomenclatura del referido Tribunal, revisado el atado documental que comprende la causa seguida en contra del ciudadano: Jesús Silva Padrón, venezolano, de profesión abogado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad personal Nº 9.874.197, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción; éste Tribunal advierte:

PRIMERO: Que en la causa en estudio funge como Imputado el ciudadano: Jesús Silva Padrón, quien es venezolano, de profesión abogado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V9.874.197, hijo de los ciudadanos Nellys Padrón de Silva y Homero Silva.

SEGUNDO: Que ha los ciudadanos, Nellys Padrón de Silva y Homero Silva, padres del imputado en la presente causa, me unen vínculos si se quiere amistosos, por cuanto desde hace tres (03) meses estoy alquilado en su residencia, ubicada en la Avenida Primero de Mayo, al frente del Colegio Evangélico Luz y Libertad de ésta ciudad y como quiera que mi lugar anterior de residencia era Tucupita, Estado Delta Amacuro y con ocasión al ascenso como Juez otorgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tuve que trasladarme a ésta ciudad, pese a que soy oriundo del Estado Apure, jamás había residido en ésta ciudad, circunstancia ésta, que motivó buscar residencia, siendo conocida la misma por todas las personas que forman parte de mi Trabajo y grupo familiar, de lo cual pueden dar fe, ante esa superior instancia, los ciudadanos en referencia. Aunado a ello, el Acusado in comento hijo de éstos señores todas las mañanas visita a sus padres y de la cual hemos coincidido al salir de la residencia y que en oportunidades me ha trasladado hasta el recinto judicial.

TERCERO: Que en atención a lo expuesto en los particulares anteriores, es tanta la familiaridad que han tenido los padres del acusado y sus demás hijos, que mis padres, hermanos y esposa, me han visitado y hospedado en su residencia y en oportunidades en las que he estado enfermo se me ha atendido como un miembro más de la familia, de las cuales estoy gratamente agradecido, situación que a la vista de las demás personas pudiera afectar grandemente la imparcialidad necesaria para conocer y decidir la causa que por Peculado Doloso, delito contra la corrupción, se le sigue al acusado ciudadano: Jesús Silva Padrón.

CUARTO: En este orden, es de referir que si bien es cierto que los ciudadanos padres del acusado in comento, no son parte en la presente causa, no es menos cierto que, tal como me refiriera anteriormente, que el profundo vínculo amistoso que me une a los mencionados ciudadanos, definitivamente inciden para otros negativamente en la debida imparcialidad y objetividad que debe asistir a todo Juez en la noble tarea de administrar justicia, PUDIENDO LAS DEMÁS PERSONAS MANIFESTAR QUE PUEDO FAVORECER AL ACUSADO, CIUDADANO JESUS SILVA PADRON CON UNA SENTENCIA VICIADA, lo que definitivamente entra en la esfera de acción del numeral 8º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal, que prevé la posibilidad de causas distintas a las precisadas en los numerales anteriores, que afecten gravemente la imparcialidad de quien deba decidir determinado caso del cual conozca como Juez. ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Que todo funcionario Juez incurso en cualquiera de las causales de inhibición o recusación de las contenidas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, está en la obligación, por mandato expreso del legislador, de plantear la Inhibición sin esperar a que se le recuse, tal como se infiere del contenido del Artículo 87 eiusdem.

Por todo lo expuesto es por lo que ME INHIBO de continuar conociendo de la causa presente, todo ello de conformidad a las previsiones del numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estatuído en el encabezamiento del Artículo 87 eiusdem.

Remítase el legajo contentivo de la causa hasta la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a fin de su redistribución con el objeto de la prosecución del proceso. Cópiese y certifíquese las actas pertinentes en procura de ilustrar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure respecto de las causas de la Inhibición planteada, las cuales habrán de ser enviadas a esa instancia como soporte al Cuaderno de Inhibición que se forme. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL INHIBIDO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA