REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Agosto de 2010.-
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-12.825-10
IMPUTADO: YNOJOSA PEDRO MANUEL
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: LEY PENAL DEL AMBIENTE
PROCEDENCIA: FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la DRA. TRINA RAIMAR MOTA, en el carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual como Acto Conclusivo de Investigación, solicita de declare EL SOBRESEIMIENTO de la causa N° 2C-12.825-10 nomenclatura de este Tribunal y 04-F11-0077-10 de la Fiscalía; seguida en contra YNOJOSA PEDRO MANUEL, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa: La presente averiguación se inicia en fecha 05 de Abril de 2.010, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional, Cunaviche, Municipio Pedro Camejo en la dejan constancia del acta policial de fecha 01-04-10, “ Siendo aproximadamente las 2:25 de la tarde, realizando patrullaje Rural, por el sector Los Cañitos, Parroquia, Cunaviche , Municipio Pedro Camejo, observa en el Fundo El Masaguarito, propiedad del ciudadano: PEDRO MANUEL YNOJOSA RANGEL, estantes de madera la especie “Congrio”, donde contabilizaron un total de ochenta y cinco (85) estantes del producto forestal, le solicitaron al ciudadano la permisologia correspondiente, manifestando el mismo que no poseía ninguna permisologia• . -
Cumplidos los supuestos procesales, para que se haga procedente el Sobreseimiento solicitado por el DRA. TRINA RAIMAR MOTA, en el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pues verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado el fiscal concluyo lo siguiente: los hechos investigados pudieran constituir uno de los delitos contra la colectividad, previsto y sancionado en la DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES, se desprende que el ciudadano imputado de auto no ha cometido delito alguno, toda vez que los hechos denunciados, se basan en una acción dirigida a conducir un vehículo, con toda la documentación en regla, que según las experticias se encuentra en su estado original y que no presenta investigación, una calificación jurídica cierta, pues es evidente que su conducta no esta encuadrada en tipo penal alguno, ya que la actuación policial, se observa que los funcionarios no detallan, una acción antijurídica con acción objetiva, ni conducta individualizada, clara y precisa que pueda determinar una hecho delictivo al imputado.
De igual manera revisada como ha sido la causa, la representación fiscal deduce lógicamente que el hecho objeto del proceso no es típico, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 2 y 108 ordinal 7º del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 285 numerales 1º, 2º y 3º de la Constitución Nacional de la Republica bolivariana de Venezuela; Numeral 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; el Sobreseimiento de la Causa Penal Nº 2C-12.825-10 seguida al ciudadano PEDRO MANUEL YNOJOSA.
Razón esta entonces por la que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure ACUERDA: Por considerarlo ajustado a derecho, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa solicitado por el Ministerio Publico, y en vista del principio de celeridad procesal no ve la necesidad de convocar al debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para comprobar los motivos de la solicitud, ello conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho investigado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL SOBRESIEMIENTO DE LA CAUSA Nº 2C-12.825-10, seguida contra el ciudadano YNOJOSA RANGEL PEDRO MANUEL titular de la Cédula de Identidad Nº 8.407., por la presunta comisión del delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente; todo ello en virtud de que el hecho imputado no es típico, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DR. MIGUELANGEL ESCALONA
LA SECRETARIA,
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado………
LA SECRETARIA,
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Causa N° 2C-12.825-10
EB/YC/Soli.-