REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-12.605-10
JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
FISCAL: ABG. IESMARI MIRABAL FISCAL AUXILIAR QUINTO M. P
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUISA PANTOJA
SECRETARIA: ABG. FANNY CÒRDOBA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS: CASTILLO RAMON ALI, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.394.568, Soltero, Fecha Nacimiento. 03-03-63, Dirección Barrio Urapal 1, A Orilla Del Río, Casa Nº: 51-B, Cerca Del Centro De Acopio, Bruzual, Estado Apure, Criado Por La Señora Seráfina Torrealba Yépez.
En el día de hoy, cinco (06) de Agosto de 2.010, siendo las 10:45 horas de la mañana, se constituyó éste Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CASTILLO RAMON ALI por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar ABG. IESMARI MIRABAL, la Defensa Pública Penal ABG. LUISA PANTOJA y el acusado CASTILLO RAMON ALÌ, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.394.568, Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia, y la ciudadana representante Fiscal DRA. IESMARI MIRABAL expone: El Ministerio Público ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante el área de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 29-06-2010, y el cual riela a los folios del treinta y seis (36) al folio cuarenta y seis (46) de la presente causa, seguida contra del ciudadano CASTILLO RAMÒN ALÌ, por la comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público es necesario señalar LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, en virtud de los múltiples elementos de convicción, en el cual se formalizó el hecho el día 18-04-2010, dejándose constancia que procedió a leer los hechos (…), explanados en el capítulo II de la acusación, lográndose recabar suficientes elementos de convicción de que el acusado de autos, fue el autor del delito que le fue imputado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Asimismo esta representación Fiscal del Ministerio Público ofrece como pruebas para ser presentadas en el juicio oral y público las que se describen a continuación: TESTIMONIALES: 1.-) Funcionarios actuantes ciudadanos: CARLOS FLORES y PEÑA JERSSON , adscritos a la Sub Comisaría de San Vicente de la Comisaría Numero 4 de la Comandancia de la Policía de Bruzual, de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, quienes conocen el desarrollo de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la incautación del arma de fuego y la Aprehensión en Flagrancia del imputado. Estribando la eficacia y conducencia de su declaración en la audiencia oral y pública en el contradictorio; en cuanto a la Aprehensión del imputado, lo que guarda relación de causa y efecto en ocasión de la posesión ilícita del arma. 2.-) TESTIMONIO del ciudadano ZAMBRANO SILVA GONZALO ULISES quien en su condición de víctima, ya que fue la persona la cual que sufrió Amenaza del parte del acusado, quien narrara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos especificando la conducta imprudente del imputado. Estribando la eficacia y conducencia de su demostración en la audiencia oral y pública en el contradictorio; en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.-) TESTIMONIO de la ciudadana CARMEN ADONAY AQUINO PIÑUELA quien en su condición de testigo, observo que la víctima sufrió Amenaza de parte del imputado, quien narrara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos especificando la conducta imprudente del imputado. Estribando la eficacia y conducencia de su demostración en la audiencia oral y pública en el contradictorio; en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 4.-) TESTIMONIO del ciudadano PÈREZ ALEXIS, quien fue el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien dejo constancia de haber verificado por el Sistema SIIPOL, el arma dando como Resultado, que la misma se encuentra SOLICITADA por el Delito de Hurto, según expediente H-815.027 de fecha 29-12- 2007, Así mismo se pudo verificar por dicho Sistema que el ciudadano CASTILLO RAMON ALI, presenta Registro Policial , según Expediente D-565-417 de fecha 03-08-1992, por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Estribando la eficacia y conducencia de su declaración en la audiencia oral y pública en el contradictorio; en cuanto a la conducta Pre delictual del imputado su relación con incautación del arma, la características y el estatus de la misma. EXPERTOS: Funcionario Experto: EWIN LIENDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien práctico la experticia del arma incautada, donde se evidencia de manera irrefutable las características de la misma, su estado de uso y conservación, la identificación de seriales y también el uso y daño en la que pueden ser utilizado. Estribando la eficacia y conducencia de su demostración en la audiencia oral y pública en el contradictorio; en cuanto a las características exacta del arma. DOCUMENTALES: 1- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LA ARMA INCAUTADA suscrita por el funcionario EWIN LIENDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde se evidencia de manera irrefutable las características de las misma, su estado de uso y conservación, la identificación de seriales y también el uso y daño en la que pueden ser utilizado.. Estribando la eficacia y conducencia de su demostración en la audiencia oral y pública en el contradictorio; en cuanto a las características exacta del carnet, lo que guarda relación de causa y efecto en ocasión a la identificación del Imputado. todos éstos medios de pruebas, se encuentran plasmados en el capítulo V de la presente acusación la cual riela a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y dos (42) de la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; Igualmente especifico a este Tribunal la necesidad y pertinencia de cada uno de los Medios promovidos y reservándome la facultad de incorporar cualquier otro nuevo elemento probatorio, ratificando de igual forma la legalidad con la que fueron obtenidos. Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Representación Fiscal ACUSA PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano CASTILLO RAMON ALÌ, por la comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia solicito se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios, y se dicte AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Es todo. A continuación se procede a ceder el derecho de palabra al acusado CASTILLO RAMON ALI, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifiesta: “LE CEDO EL DERECHO DE PALABRA A MI DEFENSORA. Seguidamente la Defensora Pública DRA. LUISA PANTOJA, expone: “En mi condición de defensora es evidente que en el presente asunto no fueron opuestas excepciones, porque las mismas serían declaradas extemporáneas, y no es objetivo de su competencia pronunciarse sobre el fondo de los elementos sustanciales y materiales del libelo y solicito se dicte auto de apertura a juicio, igualmente esta defensa se apega al principio de comunidad de la prueba haciendo suyos los elementos probatorios interpuestos por el ministerio público, solicito al tribunal un cambio de medida para mi defendido distinta por cuanto él no ha podido cumplir con la fianza otorgada por el tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta puede sustituirse por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas, Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Vista las peticiones de las partes en esta audiencia, celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley resuelve: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano CASTILLO RAMON ALÍ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite Igualmente los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por ser estos útiles, necesario lícitos, pertinentes conforme al artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, téngase como medios de pruebas de la Defensa Pública, los antes mencionados por la Representante Fiscal. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al acusado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, sólo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, sin presión y coacción, lo siguiente: “YO NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO QUE LA CAUSA PASE A LA FASE DE JUICIO ORAL. Es todo.”. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de medida y se impone al acusado CASTILLO RAMON ALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.394.568, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Vista la manifestación del acusado, se apertura al juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
CONTINÚAN LAS FIRMAS…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
AUTO DE APERTURA A JUICIO
CAUSA N° 2C-12.605-10
JUEZ : DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. IESMARI MIRABAL
DEFENSA PÙBLICA: ABG. LUISA PANTOJA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. FANNY CÒRDOBA
IMPUTADO (S): CASTILLO RAMON ALI, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.394.568, Soltero, Fecha Nacimiento. 03-03-63, Dirección Barrio Urapal 1, A Orilla Del Río, Casa Nº: 51-B, Cerca Del Centro De Acopio, Bruzual, Estado Apure, Criado Por La Señora Seráfina Torrealba Yépez
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Luego de celebrada la audiencia preliminar y oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CASTILLO RAMON ALI, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.394.568, Soltero, Fecha Nacimiento. 03-03-63, Dirección Barrio Urapal 1, A Orilla Del Río, Casa Nº: 51-B, Cerca Del Centro De Acopio, Bruzual, Estado Apure, Criado Por La Señora Seráfina Torrealba Yépez
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código eiusdem, se admite la acusación en su totalidad formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra del acusado CASTILLO RAMON ALI, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.394.568, Soltero, Fecha Nacimiento. 03-03-63, Dirección Barrio Urapal 1, A Orilla Del Río, Casa Nº: 51-B, Cerca Del Centro De Acopio, Bruzual, Estado Apure, Criado Por La Señora Seráfina Torrealba Yépez, por considerarlo autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.
DE LA ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
OFRECIDOS POR LAS PARTES
Conforme a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código eiusdem, se Admiten los Medios de Prueba en su totalidad propuestos por el Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.
En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Abg. LUISA PANTOJA, defensa pública del acusado CASTILLO RAMON ALI, identificado en autos, de hacer suyas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal hace la salvedad que en relación a las actas policiales y demás experticias deben ser ratificados en el Juicio Oral y Público por quienes las suscribe todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tengan su eficacia jurídica.
DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCIÓN AL PROCESO
ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO AL ACUSADO RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le pregunta al acusado CASTILLO RAMON ALÌ, lo siguiente: ¿Diga usted, si desea admitir los hechos? Quien manifestó en voz alta “YO NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO QUE LA CAUSA PASE A LA FASE DE JUICIO ORAL. Es todo”.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Se sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en Audiencia de Presentación de fecha 22-04-10, al acusado CASTILLO RAMON ALÌ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.394.568, residenciado Barrio Urapal 1, A Orilla Del Río, Casa Nº: 51-B, Cerca Del Centro De Acopio, Bruzual, Estado Apure, Criado Por La Señora Seráfina Torrealba Yépez, consistente en presentación periódicas cada (30) días, por ante el Comando de la Guardia nacional con sede en Bruzual y presentación de dos fiadores con capacidad de salario mínimo cada uno, ya el imputado no ha cumplido con la fianza acordada en audiencia de presentación, se concede presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
DE LA ORDEN DE ENJUICIAMIENTO Y PASE A JUICIO ORAL
Se Ordena el ENJUICIAMIENTO y en consecuencia el PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del acusado: CASTILLO RAMON ALÌ, antes identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber sido la persona responsable de los hechos ocurridos en fecha 18 de Abril del 2010, el ciudadano ZAMBRANO SILVA GONZALEO ULISES, jefe civil de la Parroquia San Vicente Municipio Muñoz del Estado Apure, se encontraba a las 12: 40 horas de la tarde, se trasladaba en su vehículo particular en compañía de su esposa Carmen Adonay, dispuesto a regresar a su hogar luego de hacer diligencia personales en la casa de Héctor Valenzuela, y específicamente cuando se trasladaba en la esquina de la plaza Bolívar de dicha población, escucho gritos altisonantes, desafiantes hacia su persona, y pudo observar la presencia del ciudadano ALI CASTILLO, y otro mas que le apodan LUTORES, el primero de los nombrado le manifestaba palabras obscenas amenazantes, del siguiente tenor: ” MA LE DEBES Y ME LA TIENES QUE PAGAR”, fue por lo que estaciono su vehículo como a veinte metros de dicho ciudadano y este se acerco de manera violenta hacia su persona y le dijo: “TE COMISTE LA LUZ CONMIGO”, apuntándolo con un arma de fuego Tipo Revolver Calibre 38 mm, fue por lo busco auxilio policial que quedaba cerca del lugar de los hechos, pero huyo del lugar y los funcionarios Carlos Flores y Peña Jersson, adscritos a la Sub–Comisaria de San Vicente, realizaron patrullaje preventivo y a solo escaso metros pudieron avistarlo y a darle la voz de alto, intento huir del lugar, siendo capturado, con la utilización de la fuerza proporcional ya que vociferaba palabras amenazante contra la comisión policial y al ser inspeccionado con el chequeo corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le pudieron incautar una arma de fuego calibre 38, la cual fue colectada e identificada y asegurada en cadena de custodia y al solicitarle la debida documentación, de permiso, licencia, para el uso, porte, posesión, propiedad de dicha arma manifestó no tiene porte de arma, ni documentación alguna. Los hechos anteriormente descritos motivaron el inicio de la investigación, cuyo desarrollo realizado bajo la coordinación de esta Representación del Ministerio Público, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub Delegación San Fernando de Apure, arrojó un cúmulo de evidencias que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano CASTILO RAMON ALÌ.
CONCLUSION DE LA FASE INTERMEDIA, EMPLAZAMIENTO
DE LAS PARTES, REMISIÓN DEL EXPEDIENTE
AL TRIBUNAL DE JUICIO POR SECRETARÍA
Se apertura el juicio oral y público, se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez o jueza de juicio de éste Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda y se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones, todo de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. En la ciudad se San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de Agosto del 2010. Regístrese, publíquese la presente decisión Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada Conste.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. FANNY CÒRDOBA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. FANNY CÒRDOBA
Causa: 2C-12.605-10
MEA/FC.-