REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDOTROL

San Fernando de Apure, 09 de Agosto de 2010.-

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 2C-12.397-10

IMPUTADO: FUNCIONARIOS POLICIALES POR IDENTIFICAR PLENAMENTE.-
VICTIMA: HERNANDEZ LARA EDGAR ADOLFO.-
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.-
PROCEDENCIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO (04-F07-0551-04).

Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por los Abg. JOHNY JOSE MOHAMED MARCANO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a: FUNCIONARIOS POLICIALES POR IDENTIFICAR; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día: 19-01-04 en virtud de denuncia formulada ante el Comando Regional Nº 6, Destacamento 68, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, por el ciudadano HERNANDEZ LARA EDGAR ADOLFO, en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente “Me encontraba yo como a eso de las once de la noche en la estatua del Caballo de Páez, en la avenida Carabobo, llego la policía y nos pidió las cedulas, uno de mis amigos no tenia cedula y yo interferí por el por que conocía a un policía de vista de los que andaba allí, le dije que no se lo llevaran, le dije acuérdate que tu me conoces a mi y conoces a mi hermano que se llama NELSON GONZALEZ de inmediato el policía me dijo bueno yo no tengo nada que ver con eso, y el que comandaba la patrulla un sargento de apellido Márquez, escucho cuando yo le dije al policía que yo era hermano de Nelson González entonces este sargento me pego bruscamente contra la patrulla mientras yo estaba de espaldas, yo le dije que porque me pegaba así bruscamente contra la patrulla y el empezó a golpearme y a decirme que me callara la boca, que yo y mi hermano Nelson González éramos unos delincuentes, al momento yo quise reaccionar y desquitarme los golpes cuando el me hecha gas lacrimógeno en los ojos, quedando yo siego y ellos proceden a esposarme, luego de esposarme me golpean a un mas con guantes en las manos por el estomago me dan patadas con la ayuda de los demás policías me abren la boca y me echan gas lacrimógenos, de inmediato a empujones me introducen dentro de la patrulla y me llevan para el cementerio de Luis Herrera una vez estando dentro del cementerio Luis Herrera me bajan y me golpean otra vez repitiéndome las mismas palabras de que yo y mi hermano Nelson éramos unos delincuentes…”. Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “ esta representación fiscal considera luego de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las personas específicamente del de Lesiones personales Leves, previstos y sancionado en el 413 del código penal vigente para el momento de los hechos y siendo que la ultima actuación fue realizada en fecha 02-06-2004, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria habiendo transcurrido un lapso de tiempo mayor al aplicable para ejercer la acción penal, por lo que considera quien suscribe que la presente causa se encuentra preescrita …”
Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 17-12-2003 han transcurrido seis (06) años, ocho (08) meses y veintitrés (23) días; tiempo este superior al exigido por el Art. 108 Ordinal 5° del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.


DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 2C-12.397-10, seguida en contra de: FUNCIONARIOS POLICIALES POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA,


ABG. YSMAIRA CAMEJO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. YSMAIRA CAMEJO

Causa Nro. 2C-12.397-10
MEA/YC/Carlos.-