REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Agosto de 2010.-

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 2C-12.400-10
IMPUTADO: FRANCIS TAPIA

VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD

DELITO:
PREVISTO EN LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

PROCEDENCIA:
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO (04-F10-0176-09)

El Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada EMILIA TERAN RAMIREZ; solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele a los imputados. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia el 13 de noviembre de 2.010, cuando la representación fiscal tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, mediante el contenido del acta policial de fecha 13-11-2009, suscrita por el funcionario GERARDINO EDGAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, quien dejo constancia de lo siguiente: “recibí llamada telefónica de una persona con voz femenina, de voz grave y adulta negándose a suministrar su nombre por temor a futuras represalias en contra de ella y su familia, informando que en la calle el mamon en una casa de color rosado con puertas blancas al lado de una casa de zinc diagonal al antigua matadero y a dos casas del INOS en esta ciudad reside un ciudadano conocido como FRANCIS TAPIA, quien se dedica a la venta y distribución día y noche de droga vendiéndole incluso a jóvenes liceístas estudiantes del Liceo Rómulo Gallegos y Vuelvan Caras de esta ciudad...”

SEGUNDO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”

Sin embargo este Tribunal, basada en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expone en la misma lo siguiente: “…establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa del derecho que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad proclama que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal”.

TERCERO: Que efectivamente los hechos se sucedieron en fecha 13-11-2009 y hasta la presente fecha han transcurrido, ocho (08) mes y diecisiete (17) días, de la presunta comisión del delito investigado en razón de que el hecho no es típico y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-12.400-10, precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA


LA SECRETARIA,


ABG. YSMAIRA CAMEJO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. YSMAIRA CAMEJO












Causa N° 2C-12.400-10
MEA/YC/Carlos.-