REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDOTROL
San Fernando de Apure, 09 de Agosto de 2010.-
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-12.401-10
IMPUTADO: FUNCIONARIOS POLICIALES POR IDENTIFICAR.-
VICTIMA: OLINDA ZOYREE GARRIDO DE BETANCOURT.-
DELITO: VIOLACION DE DOMICILIO.-
PROCEDENCIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO (04-F07-0570-04).
Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por los Abg. JOHNY JOSE MOHAMED MARCANO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida a: FUNCIONARIOS POLICIALES POR IDENTIFICAR; este Tribunal, para decidir previamente observa: De la revisión practicada a las actas se evidencia que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya averiguación se inicia el día: 05-02-04 en virtud de denuncia formulada ante el Comando Regional Nº 6, Destacamento 68, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, por la ciudadana OLINDA ZOYREE GARRIDO DE BETANCOURT, en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde se presentaron dos funcionarios uniformados en compañía de la ciudadana Ursula Maria Gallardo, los funcionarios antes nombrados, los mismos portaban armas largas en el momento que llegaron a nuestra residencia y nos apuntaron con las armas donde cargaron el armamento diciéndonos que buscáramos las armas que teníamos en la casa en ese momento encontrábamos el señor Edwuar Betancourt en compañía de su señora esposa Carolina Tovar quien es menor de edad y su hija de un año de edad y dos obreros José Ortega y Hurtado…”. Corresponde entonces a la vindicta pública, por mandato constitucional, iniciar las respectivas investigaciones que logren determinar la comisión de algún hecho o acto ilícito, concluyendo el mismo, tal como lo plasma en su acto conclusivo: “ esta representación fiscal considera luego de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad específicamente el de Violación de Domicilio, previstos y sancionado en el 185 del código penal vigente para el momento de los hechos y siendo que la ultima actuación fue realizada en fecha 13-06-2006, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria habiendo transcurrido un lapso de tiempo mayor al aplicable para ejercer la acción penal, por lo que considera quien suscribe que la presente causa se encuentra preescrita …”
Verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 20-01-2004 han transcurrido seis (06) años, seis (06) meses y veinte (20) días; tiempo este superior al exigido por el Art. 108 Ordinal 5° del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Lapso de tiempo donde no constar acto alguno que pudiera haber interrumpido la prescripción, lo procedente sería declarar con lugar el pedimento presentado por la Vindicta Pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 2C-12.401-10, seguida en contra de: FUNCIONARIOS POLICIALES POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos: VIOLACION DE DOMICILIO, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Y el Art. 48 ordinal 8° ejusdem Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MIGUELANGEL ESCALONA ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Causa Nro. 2C-12.401-10
MEA/YC/Carlos.-