REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 18 de Agosto de 2010.
Años 200° y 151°
Con ocasión del acta levantada por el diferimiento del sorteo en la presente causa, seguida contra el ciudadano Angel Saturno Valera, por la presunta comisión del delito de concusión, al abogado José Hurtado, le fue concedido el derecho de palabra en su condición de defensor privado del acusado y solicitó la reposición de la causa a la fase intermedia a los efectos de celebrar nuevamente la audiencia preliminar por cuanto no fue notificada la Procuraduría General de la República, lo cual es necesario en los asuntos donde sea víctima el estado venezolano por delitos contra el patrimonio público, conforme así lo indica con carácter vinculante el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 1019 de fecha 26-05-2005 con ponencia de Marco Tulio Dugarte, que fue consignada en el referido acto. Sobre lo planteado, el tribunal acordó dictar el pronunciamiento respectivo por auto separado, haciéndolo dentro del lapso de ley y en los siguientes términos:
Ciertamente la sentencia del máximo Tribunal de la República dictada en Sala Constitucional, que fue consignada por el abogado solicitante, decidió por orden público constitucional, que cuando esté comprometido el patrimonio del Estado, es necesario que el Juzgador competente acuerde la notificación a la Procuraduría General de la República, fundamentándose en el artículo 95 de la Ley de la Procuraduría General de la República que establece, a criterio de la Instancia, el alcance del deber de notificación que tienen los Juzgadores al mencionado ente, normativa que pauta lo siguiente:
Artículo 95 Ley Procuraduría General de la República: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República…omissis.
Así las cosas, se tiene en primer lugar, que la decisión del Tribunal Supremo de Justicia señalada Ut Supra, establece el deber de notificar a la Procuraduría General de la República en casos de los delitos donde se vea afectado el patrimonio público y revisada la presente causa se verificó que tal mandamiento no fue actualizado en la fase intermedia, considerando quien aquí preside que además de vulnerarse las prerrogativas del Estado, en cuanto a la necesidad de ser notificado de los procedimientos o juicios que se lleven por esos delitos, pudiera causarse gravamen al procesado al reponer la causa en fases mas avanzadas del proceso, por inobservancia de una obligatoriedad establecida por orden público constitucional y que como tal debía ser acatada por todos los Tribunales de la República, como lo señala el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En segundo lugar, a criterio de la Instancia, en la presente causa teniéndose como víctima al Estado venezolano, puesto que de la ley especial se extrae que el sujeto activo del delito de concusión es un funcionario público, a quien el estado confió el ejercicio de sus poderes (cualquiera que sea) y que otorga conforme a la labor ejecutada una contraprestación económica asumida por el mismo Estado, éste se ve menoscabado al menos indirectamente al verse vulnerados los principios rectores de la función pública como son los principios de honestidad, transparencia, participación, eficiencia, eficacia, legalidad y responsabilidad, en razón de lo cual, en el presente expediente, surge la necesidad inexorable de que se cumplan los mandatos que por orden público constitucional, ha establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por ello debe retrotraerse a la fase intermedia para que sea cumplido el acto omitido.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de la defensa Abogado José Angel Hurtado, en su condición de defensor del acusado Angel Saturno Valera, en consecuencia se ordena la reposición de la presente causa a la fase intermedia a los efectos de celebrar nueva audiencia preliminar cumpliendo el acto omitido, como fue la notificación de la Procuraduría General de la República, todo de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 95 de la Contraloría General de la República.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal Primero de Control, a lo efectos que celebre nueva audiencia preliminar cumpliendo el acto omitido como fue la notificación de la Procuraduría General de la República y a todo evento a la Procuraduría del estado Apure, lo cual era menester conforme al dictamen que por orden público hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia señalada Ut Supra. Decisión que se fundamente igualmente en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Notifíquese a las partes. Anótese su salida en libro respectivo. Regístrese, edítese. Cúmplase.
Nataly Piedraita Iuswa
Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure
Abg. Katiuska Ysabel Silva.
La Secretaria,
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos, conste. Stria.
2M-490-09.
NP/KYS
Angel Saturno Valera.