REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO


San Fernando de Apure, 24 de Agosto de 2010
200º y 151°


Revisada la presente causa signada 2U-541-10, instruida en este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde se advirtió la omisión de la ratificación de la querella interpuesta por el ciudadano Vernig Aníbal Tapia Farfán, asistido por el Abogado Juan Bautista Córdova Serrano, no obstante fuere admitida por auto de fecha 02-08-2010, este Tribunal observó:

En primer lugar, que se interpuso querella por el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos, en fecha 30-07-10, por parte del ciudadano Vernig Aníbal Tapia Farfán, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.169.622 y domiciliado en la urbanización “El Recreo”, sector 03, vereda 03, casa Nº 10, Municipio San Fernando, Estado Apure; asistido del abogado en ejercicio Juan Bautista Córdova Serrano, inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 20.868, la cual fue admitida por auto de fecha 02-08-10 que riela a los folios diez (F:10) y once (F:11)de la causa, sin haber operado la ratificación de la parte querellante, como lo establece el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, que la situación advertida y referida en el particular anterior, produjo un error procedimental en la presente causa, desde su inicio, prolongándose hasta la presente fecha, donde fue advertida la omisión por éste tribunal; lo cual causó una cadena de actos defectuosos que necesariamente deben ser anulados cumpliendo luego el acto omitido (ratificación de la querella), acto posterior del cual, debió el Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la querella y no como fue producido “antes de la respectiva ratificación”.

Sobre este particular, establece el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… (Omissis), Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado…”.

Se entiende entonces, del espíritu y razón de la norma transcrita, que no existe limitando en cuanto a la oportunidad para el saneamiento debido, por lo que, detectado el error o la omisión, éste debe necesariamente ser rectificado o, cumplido lo no hecho, según sea el caso, de oficio o a petición de parte interesada.

En este orden, se hace necesario destacar la advertencia legal contenida en el aparte único del referido Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que el saneamiento de los defectos de los actos, no causará retrotracción dañosa para el mismo, siendo que el estado de la causa se encuentra en la de notificación del querellado, siendo ello así, técnicamente los actos que deben retrotraerse son catalogados como de trámite (notificaciones y otros de mero trámite), más no de derecho o fondo del asunto, (a excepción del auto de admisión), por lo que no surge daño a la continencia objetiva de la querella interpuesta, ya que la misma puede ser pronunciada con los mismos efectos con posterioridad al cumplimiento del acto omitido.

Así las cosas, el auto de admisión de querella que cursa riela a los folios diez (F:10) y once (F:11) y los celebrados con posterioridad aparecen viciados de nulidad absoluta, toda vez que los mismos se realizaron en contravención con las formas y condiciones previstas a la norma adjetiva penal, referida al señalamiento imperativo de que el acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación; de allí que lo prudente y necesario, en cuanto a derecho se refiere, será decretarla como tal, afectado como aparece el Debido Proceso, ya que no estando las nulidades, todas ellas establecidas expresamente, debe reconocerse que la especificidad es más compleja en materia penal, pues aquí están en juego valores como la vida, la libertad, la convivencia, la fe pública, la paz y la seguridad social.

En este orden de ideas, se apunta que la seguridad jurídica aparece íntimamente vinculada a la Tutela Judicial Efectiva que pauta el legislador Constitucional al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a que no puede darse tal Tutela sin garantía del Acceso a la Justicia, y no puede hablarse de Justicia ante una situación que pudiera transmutarse en violatoria del debido proceso, de no ser corregida a tiempo. En tal sentido, esta situación se reputa como violatoria de los Principios de Confianza Legitima y Seguridad Jurídica y, en consecuencia, anulable de oficio por parte del Juez que detecte el vicio que le afecte; todo ello en obsequio de las previsiones de los Artículos. 25, 257 y 334 Constitucional y Artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, conocido como es que a todo Juez de la República le está encomendado velar por la incolumidad de la Constitución y las Leyes. En sustento de lo expuesto, se erige la Sentencia Nº 08-0023, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 12-03-08, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, cuando en uno de sus pasajes reza:

“… (Omissis)…La Sala de Casación Penal, así como todas las demás Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República (negrillas nuestras), está obligada a evitar que cualquier proceso termine si existe alguna causal de nulidad absoluta, toda vez que conforme lo señala el artículo 334 de la Carta Magna, es tutora y garante de la Constitución. Así las cosas, puede, aún de oficio, entrar a conocer un caso y declarar la nulidad absoluta de un fallo o proceso judicial si verifica que se encuentra incurso dentro de alguno de los supuestos del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En un mismo sentido, la Sentencia Nº 02-1702 de fecha 18-08-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual se establece que detectado un vicio de nulidad absoluta, aún por parte del mismo Tribunal o Juez que lo produjo, debe este, necesariamente, decretar tal nulidad, en cualquier momento en que ésta sea detectada, en procura de salvaguardar el proceso y garantizar una justicia efectiva. A tal respecto observó:

“…(Omissis)…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado…si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. (subrayado del Tribunal de Juicio)
…omissis…Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho Constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”

En este caso se observa que este Tribunal, por auto de fecha 02-08-2010, se pronunció sobre la admisibilidad de la querella, sin haber sido ésta ratificada por el acusador, lo cual subvierte orden procesal y omite un mandamiento potestativo que hace el legislador cuando dice que el acusador concurrirá personalmente ante el Juez a ratificar la querella, razón por la cual, se dictamina conforme al presente auto y se retrotrae el proceso al estado que este Tribunal reciba la ratificación por parte de quien pretende querellarse.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:


UNICO: LA NULIDAD ABSOLUTA del acto mediante el cual el Tribunal estampó auto de admisión de querella de fecha 02-08-2010, inserto a los folios diez (F:10) y once (F:11) de la causa y ordenó notificar al ciudadano Ramón Rieta como querellado por el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos y donde se tuvo como querellante al ciudadano Vernig Aníbal Tapia Farfán, y en consecuencia quedan nulos todos los actos posteriores efectuados hasta la presente fecha y se retrotrae la causa al estado en que el ciudadano Vernig Aníbal Tapia Farfán, ratifique ante el Tribunal la querella interpuesta y recibida en fecha 30-07-2010, todo ello de conformidad a las previsiones de los Artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al ciudadano Vernig Aníbal Tapia Farfán y al abogado asistente Juan Bautista Córdova Serrano, lo decidido por el Tribunal. Cúmplase.



Nataly Piedraita Iuswa
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO.


Katiuska Ysabel Silva.
SECRETARIA.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste. Stria.



Katiuska Ysabel Silva.
SECRETARIA.
CAUSA: 2U-541-10.
NP/KYS.