REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 25 de Agosto de 2010.
Años 200° y 151°

Visto el escrito presentado ante este tribunal, de fecha 20 de Agosto de 2010, presentado por la Abogado María Pérez Colmenares, en su condición de defensora pública del acusado Luis Enrique Sierra Alcantara, donde solicita sea decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado, en conformidad con el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, fundamentando su petición en la sentencia 2278 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez; esta Juzgadora a los fines de decidir observó:

En fecha 07-02-2008, se llevó a cabo audiencia de presentación del entonces imputado, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, donde le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se calificó la flagrancia, se ordenó la prosecución de la actuaciones por la vía ordinaria, calificándose provisionalmente por el delito de robo agravado, por estimar la existencia de elementos de convicción que involucraban al menos la participación del referido ciudadano en los hechos imputados, conforme a los artículos 250.1,2 y 3 y 251.2,3 y parágrafo primero del texto adjetivo penal.

El día 11-07-2008, se celebró la audiencia preliminar, dictando el auto de apertura a juicio oral y público, admitiéndose la acusación y los medios de pruebas ofrecidos en el escrito y ratificados en la audiencia.

El día 25-07-2008, tal como se evidencia al (Folio 240 Pieza I), se le dio entrada a la presente causa en este Tribunal de Juicio y se le asignó el número 2M-414-08, fijándose de manera errónea la celebración del juicio oral y público para el día 30-09-2008.

El día 30-09-2008, se dictó auto advirtiendo el error mencionado y se fija el acto de sorteo ordinario para el día 15-10-2008.

El día 15-10-2008, se celebró el sorteo y se fijó audiencia de constitución de tribunal para el día 04-11-2008.

El día 04-11-2008, se difirió la misma por no comparecer la víctima y por falta de suficientes escabinos, razón por la que se realizó nuevo sorteo y se fijó otra audiencia de constitución de tribunal para el día 20-11-2008.

El día 20-11-2008, oportunidad para celebrar la audiencia de depuración de escabinos, se verificó que de manera involuntaria no se libró la correspondiente boleta de traslado correspondiente y en consecuencia no se hizo efectivo el mismo, por lo cual se fijó nueva oportunidad para el día 12-12-2008.

En fecha 12-12-2008, no se celebró la audiencia de depuración por incomparecencia del Fiscal del Misterio Público y de las víctimas, fijándose par el día 03-02-2009.

En fecha 03-02-2009, las notificaciones de la víctimas fueron infructuosas, razón por la cual se ordenó notificarlas a través del artículo 181 del texto adjetivo penal. Se fijó nueva fecha para el 11-02-2009.
En fecha 11-02-2009, se constituyó definitivamente el Tribunal Mixto y se fijó fecha de juicio oral y público para el día 30-03-2009.

En fecha 30-03-2009, se difirió el juicio por cuanto el Tribunal efectuaba la continuación del juicio en l causa Nª 2M-421-08, lo cual se reputó como prioritario. Se fijó nueva oportunidad para el día 05-05-2009, fecha en la que no comparecieron las víctimas y se acordó diferir par el día 27-05-2009.

En fecha 27-05-2009, se difirió por la incomparecencia de dos miembros del escabinado y se ordenó notificar a las víctimas, también ausentes, a través del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fijó nueva oportunidad para el día 07-07-2009, fecha en la que no compareció el Fiscal del Ministerio Público y se acordó diferir par el día 16-09-2009.

En fecha 16-09-2009, se difirió por la falta de transporte para materializar el traslado, además de la ausencia de los testigos y expertos que debían comparecer. Se fijó nueva oportunidad para el día 15-10-2009, fecha en la que no compareció el Fiscal y nuevamente hubo problemas con el transporte del acusado a la sede del Tribunal. Se fijó el juicio para el día 19-11-2009.

En fecha 19-11-2009, se difirió por la incomparecencia por demás reiterada del Ministerio Público, fijando nueva oportunidad para el día 19-01-2010.

En fecha 19-01-2010, se verifica auto de fecha 14-01-2010, en el cual e reprogramó la agenda del Tribunal en virtud de la resolución 2010-0001 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del Plan nacional de Ahorro Eléctrico, quien fijó el horario laboral entre las 8:00 horas de la mañana a la 1:00 horas de tarde, razón por la cual se fijó para el día 23-02-2010.

En fecha 23-02-2010, se difirió por la falta de la totalidad de los testigos y expertos que debía comparecer, fijándose nueva oportunidad para el día 08-04-2010, fecha en la que no comparecieron los escabinos y la reiterada falta de transporte del acusado a la sede del tribunal. Se fijó el juicio para el día 13-05-2010.

En fecha 13-05-2010, se difirió por la falta de transporte para materializar el traslado y por ausencia del escabinado. Se fijó nueva oportunidad para el día 17-06-2010, fecha en la que no comparecieron los testigos y expertos que debía hacerlo y por falta de traslado del acusado a la sede del Tribunal. Se fijó el juicio para el día 16-09-2010, mediando lapso prolongado por motivo de la agenda del tribunal, aunado al receso judicial a efectuarse entre el 15 de agosto y 15 de septiembre de 2010. (estado actual de la causa).

Conocido el recorrido de la causa, se hace necesario analizar las causas de la dilación procesal, como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia del 15-09-2004, caso: Ivan Alexander Urbano; máximo cuando han transcurrido hasta la presente fecha más de dos años desde que fue decretada la medida privativa de libertad contra el ciudadano Luis Enrique Alcántara (acusado de marras), medida privativa actualizada en fecha 07 de febrero de 2008, en este sentido, como puede observarse en el desglose anterior, las causas de diferimientos en fase de juicio son loas siguientes:

Imputables al Ministerio Público, se verifican en cuatro (4) oportunidades.
Imputables al Tribunal, se verifican dos (2) oportunidades.
Imputables a la falta de traslado a sede Judicial, se verifican (5) oportunidades.
Imputables a las víctimas, se verifican cuatro (4) oportunidades.
Imputables al escabinado, se verifican tres (3) oportunidades.
Imputables a la defensa, se verifican cero (0) oportunidades.
Imputables al acusado, se verifican cero (0) oportunidades.

Así las cosas, queda en evidencia que los motivos de diferimientos de los actos procesales, en fase de juicio, no son imputables al acusado ni a su defensa, tampoco podría determinarse ni presumirse, que un posible estado de libertad del acusado se convirtiese en una infracción a lo especificado en el artículo 55 de la Constitución vigente y por otra parte, se constata previa revisión del expediente, que no se ha proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual pudo haber sido solicitada de manera excepcional por parte del Ministerio Público, lo cual no se actualizó, razón por la cual considera la Instancia, que estando dados los criterios establecidos en el primer aparte de la norma adjetiva señalada, procede el decaimiento de la medida privativa de libertad, por haber transcurrido más de dos años contados a partir de su decreto.

No obstante, se apunta que la medida privativa de libertad, se constituye como un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la efectiva aplicación de la ley penal sustantiva y procesal en el caso determinado, es decir, neutralizan los peligros que puedan obstaculizar tales fines, en razón de lo cual, por la entidad del delito endilgado por el Ministerio Público (Robo Agravado) y que ha de juzgarse ante este tribunal, considera quien aquí preside que debe sustituirse aún por una medida menos gravosa, para neutralizar la posible evasión del proceso y en consecuencia de ello, se imponen las medidas cautelares sustitutivas al acusado Luis Enrique Sierra Alcántara, consistentes en la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, que tengan capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, además de la presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (8) días, todo en conformidad con el artículo 256 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: El Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que tenía impuesta el hoy acusado Luis Enrique Sierra Alcántara, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad 20.090.067 y residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, casa Nº 3, San Fernando de Apure, por la prolongación en el tiempo de dos años y seis meses, la cual fuere decretada por el tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-02-2008, planteamiento formulado por la defensora pública séptima de presos, Abogado María Marcelina Pérez Colmenares, todo en conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que la dilación procesal no es imputable al acusado ni a su defensa; aunado a que no está determinado que transgreda el artículo 55 constitucional y por cuanto no se ha proveído la prórroga establecida en el citado artículo.

SEGUNDO: Se imponen al acusado Luis Enrique Sierra Alcántara, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en primer lugar en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos fiadores capaces de obligarse hasta por la cantidad equivalente a treinta (30) unidades tributarias actuales y que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 Ejusdem. Así también se impone la obligación de presentarse al tribunal, una vez cumplida la presentación de los dos fiadores, a intervalos de ocho (8) días entre una y otra presentación, en conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrese traslado para imponer al acusado. Cúmplase.



Nataly Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal
De la Circunscripción Judicial del estado Apure


Abg. Katiuska Ysabel Silva.
La Secretaria,
Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.
NP/KYS
2M-414-08.
Luis Enrique Sierra Alcantara.