REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 25 de Agosto de 2010.
Años 200° y 151°
Visto el escrito presentado ante este tribunal, de fecha 20 de Agosto de 2010, presentado por la Abogado María Pérez Colmenares, en su condición de defensora pública primera encargada del acusado Simeón Antonio Aranguren, donde solicita sea decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado, en conformidad con el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, fundamentando su petición en la sentencia 2278 de la Sala Constitucional del máximo tribunal de la república de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez; esta Juzgadora a los fines de decidir observó:
En fecha 01-10-2007, se llevó a cabo audiencia de presentación del entonces imputado, ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, donde le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se calificó la flagrancia, se ordenó la prosecución de la actuaciones por la vía ordinaria, calificándose provisionalmente por el delito de violación, por estimar la existencia de elementos de convicción que involucraban al menos la participación del referido ciudadano en los hechos imputados, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal.
El día 18-07-2008, se celebró la audiencia preliminar, dictando el auto de apertura a juicio oral y público, admitiéndose la acusación y los medios de pruebas ofrecidos en el escrito y ratificados en la audiencia.
El día 06-10-2008, tal como se evidencia al (Folio 168 Pieza I), se le dio entrada a la presente causa en este Tribunal de Juicio y se le asignó el número 2M-420-08, fijándose acto de sorteo para el día 21-10-2008.
El día 21-10-2008, se difirió la misma por no comparecer las partes, solo el acusado, razón por la que se fijó otra oportunidad para el día 03-11-2008.
El día 03-11-2008, se realizó el sorteo y se fijo acto de constitución y depuración de escabinos para el día 18-11-2008
El día 18-11-2008, no se celebró la audiencia de depuración por incomparecencia de la defensa, la víctima y el resto de los escabinos, se fijo sorteo extraordinario para el día 26-11-08.
En fecha 26-11-2008, se realizó el sorteo y se fijo acto de constitución y depuración de escabinos para el día 09-12-2008
En fecha 09-12-2008, no se celebró la audiencia de depuración por incomparecencia de la defensa, la víctima y el resto de los escabinos, se fijo sorteo extraordinario para el día 27-01-08.
En fecha 27-01-2008, se difirió el por no comparecer las partes, solo el acusado, razón por la que se fijó otra oportunidad para el día 09-02-2009.
El día 09-02-2009, se realizó el sorteo y se fijó acto de constitución y depuración de escabinos para el día 26-02-2009.
El día 26-02-2009, no se celebró la audiencia de depuración por incomparecencia de la defensa, la víctima y el resto de los escabinos, se fijo sorteo extraordinario para el día 12-03-2009
El día 12-03-2009, se realizó el sorteo y se fijó acto de constitución y depuración de escabinos para el día 31-03-2009.
El día 31-03-2009, no se celebró la audiencia de depuración por incomparecencia de la defensa, la víctima y el resto de los escabinos, se fijo nueva oportunidad para el día 20-04-2009.
El día 20-04-2009, no se celebró la audiencia de depuración por incomparecencia de las partes y de los escabinos, se fijo sorteo extraordinario para el día 13-05-2009.
En fecha 13-05-2009, se difirió en virtud que no se realizo el traslado del acusado debido a que el Internado judicial no contaba con transporte ese día, razón por la que se fijó otra oportunidad para el día 05-06-2009.
En fecha 08-06-2009, se difirió por auto, en virtud que no hubo Despacho por encontrarse la jueza de permiso, concedido por la Rectoría según oficio RA-0362-09, razón por la que se fijó otra oportunidad para el día 18-06-2009.
El día 18-06-2009, no se celebró el sorteo por incomparecencia de la víctima, se fijo sorteo extraordinario para el día 30-07-2009.
El día 30-07-2009, se realizó el sorteo y se fijó acto de constitución y depuración de escabinos para el día 25-09-2009.
En fecha 25-09-2009, se acordó decidir por auto separado la prosecución del juicio por auto separado, vista la incomparecencia de los llamados a conformar el Tribunal mixto en reiteradas oportunidades, en virtud de la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 164.
El día 25-09-2009, se dicta decisión constituyendo el Tribunal unipersonal y se fijó fecha de juicio oral y público para el día 29-10-2009.
En fecha 29-10-2009, se difirió en virtud de la ausencia del Fiscal 8 del ministerio Público, razón por la que se fijó otra oportunidad para el día 03-12-2009.
En fecha 03-12-2009, se difirió en virtud de la ausencia de la victima y del traslado, razón por la que se fijó otra oportunidad para el día 11-03-2010, fecha en la que no compareció el Fiscal del Ministerio Público por encontrarse de comisión y se acordó diferir par el día 21-04-2010.
En fecha 21-04-2010, se difirió el juicio por cuanto no compareció la víctima, testigos y expertos. Se fijó nueva oportunidad para el día 10-05-2010, fecha en la que no comparecieron, la fiscal 8 del Ministerio Público y la víctima y se acordó diferir par el día 01-06-2010
En fecha 01-06-2010, se difirió por la incomparecencia de la defensora pública y la fiscal 8º del ministerio público se encuentran en una audiencia en el tribunal tercero de control, también ausentes la totalidad de los testigos y expertos, se fijó nueva oportunidad para el día 29-06-2010 .
En fecha 29-06-2010, se difirió por la ausencia del Ministerio Público, la Defensora Pública, la víctima y su representante, y los expertos. Se fijó el juicio para el día 22-09-2010, mediando lapso prolongado por motivo de la agenda del tribunal, aunado al receso judicial a efectuarse entre el 15 de agosto y 15 de septiembre de 2010. (estado actual de la causa).
Conocido el recorrido de la causa, se hace necesario analizar las causas de la dilación procesal, como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia del 15-09-2004, caso: Ivan Alexander Urbano; máximo cuando han transcurrido hasta la presente fecha más de dos años nueve meses desde que fue decretada la medida privativa de libertad contra el ciudadano Simeón Antonio Aranguren (acusado de marras), medida privativa actualizada en fecha 01 de octubre de 2007, en este sentido, como puede observarse en el desglose anterior, de los veintitrés diferimientos las causas en fase de juicio son los siguientes:
Imputables al Ministerio Público, se verifican en ocho (8) oportunidades.
Imputables al Tribunal, se verifican una (1) oportunidad.
Imputables a la falta de traslado a sede Judicial, se verifican (2) oportunidades.
Imputables a las víctimas, se verifican doce (12) oportunidades.
Imputables al escabinado, se verifican tres (3) oportunidades.
Imputables a la defensa, se verifican once (11) oportunidades.
Imputables al acusado, se verifican cero (0) oportunidades.
Así las cosas, queda en evidencia que los motivos de diferimientos de los actos procesales, en fase de juicio, no son imputables al acusado ni a su defensa, tampoco podría determinarse ni presumirse, que un posible estado de libertad del acusado se convirtiese en una infracción a lo especificado en el artículo 55 de la Constitución vigente y por otra parte, se constata previa revisión del expediente, que no se ha proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual pudo haber sido solicitada de manera excepcional por parte del Ministerio Público, lo cual no se actualizó, razón por la cual considera la Instancia, que estando dados los criterios establecidos en el primer aparte de la norma adjetiva señalada, procede el decaimiento de la medida privativa de libertad, por haber transcurrido más de dos años contados a partir de su decreto.
No obstante, se apunta que la medida privativa de libertad, se constituye como un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la efectiva aplicación de la ley penal sustantiva y procesal en el caso determinado, es decir, neutralizan los peligros que puedan obstaculizar tales fines, en razón de lo cual, por la entidad del delito endilgado por el Ministerio Público (Abuso Sexual) y que ha de juzgarse ante este tribunal, considera quien aquí preside que debe sustituirse aún por una medida menos gravosa, para neutralizar la posible evasión del proceso y en consecuencia de ello, se imponen las medidas cautelares sustitutivas al acusado Simeón Antonio Aranguren, consistentes en la presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, que tengan capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, además de la presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (8) días, todo en conformidad con el artículo 256 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: El Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que tenía impuesta el hoy acusado Simeón Antonio Aranguren, venezolano, natural de Arismendi, estado Barinas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.340.862 y residenciado en la carretera vía El Baúl, cerca de la manga de coleo, calle principal, casa s/n, Municipio Arismendi, estado Barinas, por la prolongación en el tiempo de dos años y nueve meses, la cual fuere decretada por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 01-10-2007, planteamiento formulado por la defensora pública séptima de presos, Abogado María Marcelina Pérez Colmenares, todo en conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que la dilación procesal no es imputable al acusado ni a su defensa; aunado a que no está determinado que transgreda el artículo 55 constitucional y por cuanto no se ha proveído la prórroga establecida en el citado artículo.
SEGUNDO: Se imponen al acusado Simeón Antonio Aranguren, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en primer lugar en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de dos fiadores capaces de obligarse hasta por la cantidad equivalente a treinta (30) unidades tributarias actuales y que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 Ejusdem. Así también se impone la obligación de presentarse al tribunal, una vez cumplida la presentación de los dos fiadores, a intervalos de ocho (8) días entre una y otra presentación, en conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrese traslado para imponer al acusado. Cúmplase.
Nataly Piedraita Iuswa.
Juez Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal
De la Circunscripción Judicial del estado Apure
Abg. Katiuska Ysabel Silva.
La Secretaria,
Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste. Stria.
NP/KYS
2U-420-08.
Simeón Antonio Aranguren