TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 05 de Agosto de 2010.
Años: 200° y 151°


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a cargo de quien suscribe Nataly Piedraita Iuswa, una vez celebrada audiencia especial que se actualizó con ocasión de la solicitud que hiciere el acusado asistido de su defensor Abogado Héctor Aliza, para que se procediere conforme al procedimiento por admisión de los hechos, cuya aplicación estaría dada a la calificación jurídica acusada por el Ministerio Público, como es Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y almacenamiento, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Posteriormente ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra al acusado, quien de viva voz manifestó que admitía el hecho acusado, es decir, que su persona ocultó y almacenó sustancias psicotrópicas, siendo en este caso clorhidrato de cocaína, razón por la cual el Ministerio Público, representado en la audiencia especial por la Abogado Emilia Terán, consideró que así las cosas y por la cantidad de sustancias que sumaban aproximadamente 194,5 gramos de clorhidrato de cocaína, procedió a solicitar que se condenara por la señalada tipología delictiva, razón por la cual el Tribunal prosiguió a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al encabezado del artículo 31 de la ley especial citada Ut Supra.

El día 03 de Agosto de 2010, fecha de la realización de la audiencia especial referida al procedimiento de admisión de los hechos, tal y como fue solicitada por el acusado al término del sorteo de escabinos realizado en esa misma fecha, en la cual admitió su responsabilidad en el mismo, procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a publicar estando dentro del lapso legal, la parte íntegra del fallo ya pronunciado.

En primer lugar se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudiera admitir el hecho acusado, en virtud que en el reformado artículo 376 de la norma adjetiva penal, se estableció que tal figura procede hasta antes de la constitución del tribunal, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en fase de juicio, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento solicitado, toda vez que aun no estaba constituido el tribunal y la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, abrió la posibilidad legal de admitir los hechos en esta fase, con esa condición; siendo ello así, se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:

II

El hecho objeto del proceso se inició el día 12 de Enero de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia general de Policía del estado Apure, en labores de servicio de inteligencia, patrullaban el Barrio Obrero de esta ciudad, siendo informados que en una esquina se encontraba un ciudadano vendiendo sustancias estupefacientes a los transeúntes. Seguidamente la comisión buscó cuatro ciudadanos que fungieran como testigos a los efectos de proceder al encuentro de dicho sujeto, quien al percatarse de l presencia policial huyó y se adentró en el patio de una residencia saltando la pared de dicho inmueble, logrando su captura allí donde se le hizo la revisión de ley, incautándole dentro de la vestimenta tipo short que usaba múltiples envoltorios de material sintético con diferentes amarres, contentivos de clorhidrato de cocaína, tal y como lo confirmó la experticia química 9700-149-054, de fecha 09-02-2009, cursante al folio 309 de la segunda pieza de la presente causa.

En fecha 13-01-2009, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, puso a la orden del Tribunal Primero de Control, al acusado de marras, celebrándose en fecha 14-01-2009, la audiencia de presentación respectiva, en la que se impuso medida privativa de libertad al mencionado ciudadano, por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no obstante previo acto de imputación que se formalizare en fecha 02-04-2009 (Folio 130, primera pieza), se acusó por el encabezado del artículo 31, en las modalidades de ocultamiento y almacenamiento.

En fecha 22-03-2010, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra el acusado, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por el mencionado delito.

En fecha 13-04-2010, ingresó la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio y se fijó el correspondiente sorteo de escabinos para el día 04-05-2010, fecha en la que fue celebrado y se pautó la audiencia de depuración de escabinos para el día 21-05-2010, la cual no se realizó. No obstante, fue presentado escrito solicitando la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta celebrada al término del sorteo de escabinos celebrado en fecha 03-08-2010, donde de viva voz el acusado Sergio Reinaldo Díaz Márquez, admitió el hecho acusado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

III

En la oportunidad de la audiencia oral actualizada, el acusado Sergio Reinaldo Díaz Márquez, una vez instruido sobre los derechos constitucionales que le asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestó admitir el hecho de haber ocultado y almacenado las sustancias incautadas en su poder dentro de su vestimenta, solicitando finalmente como consecuencia de tal conducta que se le impusiera la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley y en los términos solicitados por el Ministerio Público durante la audiencia.

El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.

Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba constituido el Tribunal Mixto que debía conocer, por lo que el Tribunal, luego de acoger la solicitud del acusado y del Ministerio Público, le advirtió que el tipo penal acusado “Tráfico Ilícito en la modalidad de ocultamiento y almacenamiento”, a criterio del Juzgado es de aquellos que disponen la limitante descrita en el cuarto aparte del artículo arriba descrito y por tanto procedía solo la rebaja de un tercio de la pena a imponer, por cuanto se trata de delitos relacionados a sustancias estupefacientes y psicotrópicas y por otra parte la circunstancia de exceder de ocho años, se presenta la restricción de no rebajar del límite inferior de la pena que establece la ley para el delito correspondiente.

El delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y almacenamiento, está previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual establece:

Articulo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene...omissis.., será penado con prisión de ocho a diez años.

IV

PENALIDAD UNICA

Como refiere la norma transcrita, el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y almacenamiento, establece una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser nueve (9) años de prisión.

Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 376 del texto adjetivo penal, se verificó que no constan en la causa antecedentes penales en contra del acusado que estuvieren debidamente expedidos por la Dirección de Prisiones (medio idóneo para considerar su existencia), razón por la cual debe inferirse que el ciudadano Sergio Reinaldo Díaz Márquez, no los posee, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, cuya rebaja en ningún caso por doctrina debe sobrepasar un cuarto de la pena a imponer, no obstante por la entidad del delito actualizado, se rebaja un (1) año de la pena a imponer, quedando en este caso la pena en ocho (8) años de prisión.

Aplicada la atenuante genérica señalada y dicho como ha sido, queda la pena en (8) años de prisión, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la circunstancia de tratarse de delitos relacionados a sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consecuencia se calcula que un tercio de ocho años, es dos (2) años y ocho (8) meses, los cuales se rebajarían por la admisión de los hechos, quedando la pena a imponer en cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión. Sin embargo, la limitante establecida en el quinto aparte del artículo 376 de la norma adjetiva, referida a que el Juez en casos de delitos relacionados a sustancias estupefacientes, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella establecida en la ley, siendo que en el caso de marras, el límite inferior de la pena es ocho (8) años, mal podría esta Juzgadora, desaplicar la norma procesal y hacer la rebaja que en principio correspondiese si fuere un delito de otra naturaleza; por lo que debe circunscribir la pena definitiva en ocho años de prisión.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela condena al ciudadano Sergio Reinaldo Díaz Márquez, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia estado Carabobo, obrero, nacido en fecha 06-01-1986, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 18.541.103, con domicilio en el Barrio Obrero, callejón D, casa sin número de esta ciudad, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en las modalidades de ocultamiento y almacenamiento, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Adicionalmente se condena a cumplir la pena accesoria de ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, dejando de imponer la segunda pena accesoria del mencionado artículo por cuanto se tomó en consideración la decisión de fecha 25-05-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal vigente, Exp Nª 10-0166 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde se estimó que dichas disposiciones normativas coliden con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No se condena en costas por ser la justicia gratuita conforme al primer aparte del artículo 26 constitucional. Se mantiene la medida privativa de libertad actual que pesa sobre Sergio Díaz Márquez, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure.

Se autoriza la incineración y destrucción de las sustancias estupefacientes incautadas en el procedimiento relativo a la presente causa, siendo un total en depósito de ciento noventa y cuatro punto cinco(194,5) gramos de clorhidrato de cocaína, tal y como consta de la experticia química número 9700-149-054 de fecha 09-02-2009, suscrita por los expertos toxicólogos Jaizomar vargas y Elizabeth Ochoa, (Folio 309 pieza II) una vez quede firme la sentencia y a los efectos deg ser ordenada dicha incineración y destrucción, por el Juez de Ejecución que corresponda en su oportunidad legal.

Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, una vez transcurrido el lapso de ley. Regístrese y déjese copia. Se publicó la presente sentencia en San Fernando de Apure, a los cinco días del mes de Agosto del año dos mil diez.



Nataly Emily Piedraita Iuswa
Juez de Segundo de Primera Instancia del Circuito
Judicial Penal del estado Apure

Abg. Zujenny Fernández
La Secretaria,

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste. Stria.

CAUSA N° 2M-518-10.
NP/zf.
Sergio Reinaldo Díaz Márquez.