REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dos de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: CP01-R-2010-000081
PARTE DEMANDANTE: ZAIDA BEATRIZ CASTILLO TEJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.201.094 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JULIAN RIVAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 89.709, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES JR”, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 15/01/1998, bajo el Nº 19, folios 168 y 169.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. ADERMIS JOANA AREVALO MARTINEZ, MORENO VIRGINIA y DAVID ALEXIS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 138.276, 145.014 y 145.015 respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONE SOCIALES.
SENTENCIA
En el juicio que sigue el ciudadano Zaida Beatriz Castillo Tejada, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES JR”, C.A., por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha dos (02) de noviembre de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“CON LUGAR la demanda incoada por Ciudadana ZAIDA BEATRÍZ CASTILLO TEJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.201.094, con domicilio en la avenida Táchira, casa Nº 3, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, contra el demandado INVERSIONES J.R, C.A. (ALMACENES X); representada por los ciudadanos SOFIANGEL GONZÁLEZ y WILLIAN MORALES, en su condición de Gerente de Recursos Humanos y gerente de la mencionada empresa…”.
Contra dicha decisión en fecha cinco (05) de noviembre de 2010, la abogada Adermis Arévalo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en ambos efectos.
En fecha veinticinco (25) de noviembre 2010, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y aperturó una articulación probatoria de dos (02) días de despachos para que la parte apelante consignara el material probatorio que considere necesario a los fines de justificar su inasistencia a la audiencia preliminar, y fijó la audiencia de apelación para el día martes treinta (30) de noviembre de 2010, a las dos (2:00) horas de la tarde.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandada apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben en que “La presente es para alegar la justificación de la ausencia de la parte demandada Inversiones JR, ya que esta no fue emplazada debidamente y recurrimos al artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo donde consta que debe hacerse un emplazamiento correcto, debe ser emplazada la parte y el apoderado legal estatutario y la que fue emplazada no es la apoderada estatutaria de la empresa, es una persona que trabaja allí pero no tiene ese carácter legal…”.
En la oportunidad fijada para que tenga lugar el dispositivo del fallo, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.
Alega la parte recurrente, que su representada no fue debidamente emplazada, ya que la notificación no se practicó en el representante estatutario de la empresa sino en una persona distinta, por lo tanto su representada no pudo asistir a la audiencia.
Al respecto este tribunal considera necesario señalar, que en los proceso de carácter social, es deber de los administradores de justicia crear certeza jurídica y evitar conflictos innecesarios en su desarrollo, lograr el fin último de la justicia, y no establecer situaciones en aras de crear incidencias que no colaboran con los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica Procesal Laboral.
El artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo establece.
“ Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de 2007, estableció lo siguiente:
“…resulta suficiente con que se notifique a un representante del patrono para que se perfeccione la citación, sin necesidad de cumplir con las demás formalidades del artículo 52 de la Ley sustantiva laboral”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del trabajo se derogó expresamente el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue sustituido por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual flexibiliza aun más la forma de llamar a juicio al patrono, el cual es del tenor siguiente;
Artículo 126.- Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del damandado.
De la norma y el criterio transcrito se infiere, que no es necesario que sea notificado directamente el representante legal estatutario de la empresa demandada para que surta los efectos legales la notificación, las notificaciones y citaciones se deben entender hechas directamente al patrono cuando han sido practicadas en uno de sus representantes y a partir de este momento correrán los lapsos procesales, evitándose de esta manera complicaciones al trabajador al momento de solicitar la reclamación justa de sus derechos.
En el caso concreto, evidencia esta Alzada que al folio veintidós (22) de la pieza principal, consta la consignación hecha por el alguacil Francisco Tovar, adscrito a la unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, del cartel de notificación practicado a la demandada de autos empresa Inversiones J.R. C.A, en fecha ocho (08) de octubre de 2010, en la persona del Gerente, ciudadano Williams Morales quien es un representante del patrono, y adicionalmente el cartel fue fijado en la puerta principal de la empresa demandada, por lo tanto la notificación de la parte demandada se cumplió en los términos y con las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por las que considera este Tribunal que la parte accionada fue debidamente notificada a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar para que esgrimiera sus argumentos de defensa, ya que la misma alcanzó su fin, es decir, poner en conocimiento a la parte patronal de un procedimiento instaurado en su contra, razón por la que se desecha el presente alegato y debe este tribunal declarar sin lugar la presente apelación, lo cual quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Adermis Arévalo, debidamente inscrita en el Inpreabogado Nº 138.276, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de noviembre del 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana ZAIDA BEATRIZ CASTILLOS TEJADA, contra la demandada INVERSIONES J.R C.A (ALMACENES X); SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado dictado por el Tribunal antes mencionado; TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día dos (02) de diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. Vanessa Delgado.
En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las doce y cinco (12:05) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Vanessa Delgado.
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