REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintidós de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2009-000298
DEMANDANTE: TULIA RAMONA PEÑA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.263.605, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICENTE OSKAR LEONE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.888 y de este domicilio.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO TAQUIVA, BELBIS FARFÁN, MIGUEL ÁNGEL CORTEZ MORENO, FRANCISCO CORDOVA, LEOLGAVIS RATTIA y PETRA CEDEÑO. Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.912, 84.281, 87.505, 95.914, 100.927 y 95.871.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano Tulia Ramona Peña Vásquez, por cobro de Prestaciones Sociales contra el estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintiuno (21) de julio de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana TULIA RAMONA PEÑA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.263.605, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: PRIMERO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente...”.


En fecha once (11) de Noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta Alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alegatos de la parte actora.
• Que inició su relación laboral en fecha 01 de octubre del año 1989 para con la parte demandada, como Obrera (Auxiliar de Enfermería) dependiente de la Gobernación del estado Apure.
• Que dicha relación laboral terminó en fecha 15 de agosto de 2008, por cuanto la Secretaria Ejecutiva del estado Apure resuelve jubilarla.
• Que como consecuencia tenía un tiempo de servicio a las órdenes del Patrono de Dieciocho (18) años, nueve (09) meses y quince (15) días.
• Que ejercía su cargo de Obrera (Auxiliar de enfermería) en el Ambulatorio Rural del Samán, Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del estado Apure.
• Que su relación laboral terminó por motivo de que se resuelve jubilarle como Obrera (Auxiliar de enfermería).
• Que el salario devengado estuvo determinado por los aumentos sucesivos de salarios en la administración pública, desde el año 1989 hasta el 2008.
• Que su labor la cumplía en los horarios ordinarios establecidos por la administración pública, comprendidos de 08:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 06:00 pm y hasta horarios nocturnos y guardia.
• Que por mucho que ha intentado efectuar el pago de sus prestaciones sociales de forma amigable, la administración se ha mostrado contraria a cancelarle sus prestaciones sociales.
• Estimó las prestaciones sociales reclamadas en Bs. 196.255,15, más intereses de mora por la cantidad de Bs. 38.803,73, arrojando un total adeudado a la fecha 30-06-09 por la cantidad de Bs.235.058, 88; dichos conceptos fueron discriminados en la subsanación de la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no contestó tal como se evidencia al folio 87 del presente expediente, y en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el ente territorial estado Apure, la misma se considera contradicha en cada una de sus partes, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que consagra el principio de la contradicción que se le otorga a la República en los procesos en que sea parte.

PRUEBAS
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
A Con el libelo de la demanda:
• Marcado con la letra “A” y cursante al folio 06, consignó copia simple de constancia de fecha 03 de septiembre de 2006, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del estado Apure. Quien sentencia le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la relación laboral sostenida entre la parte demandante y el demandado de autos, el cargo desempeñado por la actora y la fecha de ingreso. Así se decide.
• Marcado con la letra “B” cursante al folio 07, consignó copia de resulto de jubilación suscrito por el Secretario Ejecutivo del Estado. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ella se aprecia la fecha y causa de la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
• Marcado con la letra “C” y cursante al folio 08, consignó copia de constancia de fecha veintisiete (27) de julio de 2009, emitida por el Jefe del Ambulatorio rural el Samán Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del estado Apure. Quien Juzga le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se aprecia la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por la demandante. Así se decide.
• Marcado con la letra “D” cursante al folio 09, consignó copia de recibo de pago al cual este Juzgador le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia el salario devengado por la trabajadora para el año 1989. Así se decide
• Marcado con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19”, cursantes del folio 10 al 29 del presente expediente, consignó vauches de pago emanados de la Gobernación del estado Apure, quien sentencia les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencian las asignaciones, remuneraciones y deducciones hechas a la demandante, en virtud de la relación laboral existente con la demandada de autos. Así se decide.
• Consignó anexo de cálculo de prestaciones marcado con la letra “E” y cursante del folio 30 al 39 del presente expediente. La misma se desecha por no aportar nada a la resolución del presente conflicto. Así se establece.

En el lapso probatorio:
• Promovió y ratificó copia simple de la constancia de fecha 03 de septiembre de 2006, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del estado Apure, marcado con la letra “A” y cursante al folio 06 del presente expediente, la misma ya fue valorada.
• Promovió y ratificó copia de constancia emitida por el Jefe del Ambulatorio, marcada con la letra “C” y cursante al folio 08 del presente expediente; ya fue valorada anteriormente.
• Promovió y ratificó los vauches de pago consignados con la interposición de la presente demanda, marcados con los N° “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19”, cursantes del folio 10 al 29. Las mismas fueron valoradas anteriormente.
• Promovió y ratificó copia de resulto de jubilación, marcado con la letra “B” y cursante al folio 07, fue valorada anteriormente.
• Promovió la prueba de indicios y presunciones y por cuanto estos constituyen auxilios probatorios de los que se vale el Juez al momento de analizar los hechos, ya que complementan el valor y alcance de los medios mismos, el Tribunal a quo no la admitió por lo tanto no se valora. Así se establece.


PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del estudio de la presente causa se observa que la parte demandante, no contestó la demanda, y por aplicación de los privilegios y prerrogativas de los cuales gozan los entes públicos, la demanda se consideró contradicha, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La Republica, que consagra el principio de la contradicción que se le otorga a la República en los procesos en que sea parte.

De la revisión de las actas se observa, que la demandante trabajó como Auxiliar de Enfermería, al servicio del estado Apure, durante un lapso dieciocho (18) años, nueve (09) meses y quince (15) días de manera ininterrumpida, habiéndosele concedido el beneficio de Jubilación en fecha 15 de agosto de 2008, y solicita se le cancelen sus prestaciones sociales.

Con las pruebas aportadas a los autos, quedó establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, por la sola aplicación de los privilegios y prerrogativas de cual goza, sin haber probado en el transcurso del proceso lo considerado negado y rechazado.

En este sentido debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

Del cálculo realizado por este Tribunal de las Prestaciones Sociales de la demandante en virtud de la relación laboral que existió entre las partes, efectivamente se determina la procedencia de los siguientes conceptos laborales.

Tiempo de la relación de trabajo:
De 01-10-89 Al 30-07-08 = 18 años, 09 meses y 29 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 01-10-89 Al 18-06-97 = 07 años, 08 meses y 17 días
30 días x 07 años = 240 días x Bs. 2,55 = 612,00
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 01-10-89 Al 31-12-96 = 07años y 03 meses
30 días x 07 años = 210 días x Bs. 1,10 = 231,00
Total antiguo régimen……………………….……Bs. 843,00
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculada con Salario Integral)
De 19-06-97 Al 30-07-08 = 11 años, 01 mes y 11 días
De 19-06-97 Al 31-12-97 = 30 días x Bs. 3,54 = 106,20
De 01-01-98 Al 31-12-98 = 62 días x Bs. 6,17= 382,54
De 01-01-99 Al 31-12-99 = 64 días x Bs. 6,18= 395,52
De 01-01-00 Al 31-12-00 = 66 días x Bs. 8,71= 574,86
De 01-01-01 Al 31-12-01 = 68 días x Bs. 12,07= 820,76
De 01-01-02 Al 31-12-02 = 70 días x Bs. 14,58= 1.020,60
De 01-01-03 Al 31-12-03 = 72 días x Bs. 15,05= 1.083,60
De 01-01-04 Al 31-12-04 = 74 días x Bs. 20,54= 1.519,96
De 01-01-05 Al 31-12-05 = 76 días x Bs. 28,70= 2.181,20
De 01-01-06 Al 31-12-06 = 78 días x Bs. 41,57= 3.242,46
De 01-01-07 Al 31-12-07 = 80 días x Bs. 49,45= 3.956,00
De 01-01-08 Al 30-07-08 = 57 días x Bs. 52,36= 2.984,52
Total Antigüedad………………………...……Bs. 18.268,22



Otros Beneficios:
Vacaciones. Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
De 01-10-07 Al 30-07-08 = 09 meses y 29 días
25 días/12 meses x 10 meses= 20,83 días x 31,95 Bs. = 665,51
Total Vac. Fraccionadas……………………………………….Bs. 665,51
Bono Vacacional. Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
De 01-10-07 Al 30-07-08 = 09 meses y 29 días
100 días/12 meses x 10 meses= 83,33 días x 31,95 Bs. = 2.662,39
Total Bono Vac. Fraccionado…………………………..…….Bs. 2.662,39
Diferencia de Salario por aumento del 30%.
El actor solicita le sea cancelada la diferencia de salario por aumento del 30%, correspondiente al periodo 01-05-08 al 30-07-08, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda tal diferencia de sueldo, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la diferencia de sueldo, se declara improcedente.
Diferencia de Aguinaldos 2008 por Aumento del 30%.
Así mismo solicita le sea cancelada la diferencia de aguinaldos 2008 por aumento del 30%, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeuda tal diferencia de bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la procedencia de la diferencia de bono vacacional, se declara improcedente.
Cláusula Nº 09 de SUODE. Indemnización por Retiro Voluntario o Despidos Injustificados.
El Ejecutivo se compromete en caso de retiro voluntario a cancelar a sus Trabajadores todas las Prestaciones Sociales, que establezca la Ley de Trabajo en forma doble como si se tratara de un despido Injustificado y en la misma forma el Ejecutivo seguirá cancelándole su salario al Trabajador hasta tanto no se le liquide sus Prestaciones Sociales que le puedan corresponder según los Artículos Nº 104-108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente con cálculo del último Salario devengado para la fecha del retiro. Queda entendido que si un Trabajador fue pasado de empleado a obrero y la parte Patronal al momento del traslado no le liquidó sus Prestaciones Sociales, se indemnizará todo el tiempo de servicio con el último salario, que devengó como Obrero, siempre y cuando el tiempo sea prestado al Ejecutivo del Estado. Igual Cláusula Nº 10. El Ejecutivo se compromete a pagar las Prestaciones Sociales en un plazo no mayor de 45 días hábiles.
Es importante destacar, que el retiro voluntario según el artículo 100, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, equipara las consecuencias patrimoniales que se originan de este modo de terminación de la relación de trabajo a las consecuencias que se generan por despido injustificado, razón por la cual, la aplicación de la Cláusula 9 de la mencionada Convención Colectiva no le es aplicable a los beneficiarios de jubilaciones, sólo puede interpretarse de la Cláusula 9 y 10, que el lapso que tiene el patrono para cancelar las prestaciones en ambos caso es de 45 días después de terminada la relación de trabajo por cualquier causa.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………………………………22.439,12 Bs.

Una vez revisadas las actas procesales, evidencia esta Alzada la procedencia del cobro de las prestaciones sociales solicitadas por la accionante, razones por las que confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintiuno (21) de julio de 2010, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana Tulia Ramona Peña Vásquez, contra el estado Apure, SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguientes montos por los siguientes conceptos: Total antiguo régimen la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 843,00), Total Antigüedad la cantidad de Dieciocho Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 18.268,22), Otros Beneficios: Total Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 665,51), Total Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Dos Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 2.662,39), generando un monto adeudado por la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 22.439,12), por Prestaciones Sociales; TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el cumplimiento efectivo de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena el pago a la parte demandante de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los intereses generados por concepto de prestación de antigüedad emergida de la relación laboral, lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los salarios devengados año a año desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, deduciendo los anticipos recibidos, en virtud del ut-supra concepto laboral, así como también las cantidades pagadas por concepto de fideicomiso en beneficio de los actores por parte de la accionada. QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintidós (22) de diciembre de 2010, Año: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez;
Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. María Carolina Herrera.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ocho y cuarenta (08:40) horas de la mañana.


La Secretaria,

Abg. María Carolina Herrera.