REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, catorce de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2009-000476
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: RAFAEL BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.668.530.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: Gerson Torres y Eugenio José Crisostomi, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 120.916 y 15.958 respectivamente.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de noviembre de 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano RAFAEL BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.668.530, asistido por el Abogado: Eugenio José Crisostomi, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 15.958, en contra del ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2009, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 16 de abril de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y el abogado representante de la Procuraduría General del Estado Apure, allí mismo la parte demandante consignó su escrito de pruebas, en fecha 20 de septiembre de 2010 se celebró la prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 87, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación, dio por terminada la audiencia preliminar, para lo cual, agregó las pruebas a las actas procesales y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 28 de septiembre de 2010 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de octubre de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 25 de octubre de 2010 el Tribunal estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por la parte actora; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 25 de octubre de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 30 de noviembre de 2010 a las 10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 04)
Alega la parte actora:
• Que desde el día 25-05-2009, mediante resuelto Nº S.E. 614 ha sido jubilado por el estado Apure.
• Que dicha relación laboral duró quince (15) años de manera ininterrumpida, devengando diferentes sueldos o salarios desde el año 1994 al 2009.
• Que demanda el pago de Bs. F. 255.414,01 por concepto de prestaciones sociales generadas durante quince años de trabajo sin interrupción.
• Valoró la demanda en Bs. F. 251.003,00.

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 93 al 95)
• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por la accionante.
• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 244.600,72 por concepto de prestaciones sociales, ya que la cantidad que le corresponde es de Bs. 71.341,39.
• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 30.672,12 por concepto de bono vacacional fraccionado a los períodos 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, en virtud que los mismos le fueron cancelados e su oportunidad correspondiente por la Gobernación del Estado Apure, es por ello que la cantidad que mi representada reconoce es de Bs. 991,56 correspondiente a la fracción vacacional 2009-2010.
• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 143.827,60 por concepto de antigüedad de nuevo régimen, por la no discriminación correspondiente, en virtud de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Trabajo Parágrafo Segundo, por lo que su representada reconoce se le adeuda la cantidad de Bs. 14.802.
• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 3.297 por concepto de uniformes, ya que el mismo es cancelado cada año.
• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. 1.970 por concepto de pago de lentes, de igual manera negó, rechazó y contradijo la cantidad de Bs. 1.780 por concepto de medicinas, debido a que dichos beneficios se deben solicitar oportunamente y bajo prescripción médica, por lo que su representada no reconoce lo reclamado.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Inicio y finalización de la relación de trabajo.
• Modo de finalización de la relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Montos y conceptos reclamados

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó copia simple del resuelto de jubilación, cursante al folio 05 del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia la fecha y causa de terminación de la relación de trabajo sostenida por el demandante y la demandada de autos.
• Consignó copia simple de constancia de trabajo, cursante al folio 06 del presente expediente; se evidencia la relación de trabajo sostenida por el demandante y la demandada de autos.
• Consignó Cálculo de Prestaciones Sociales, cursante a los folios 07 al 20 del presente expediente; se desecha por no ser vinculante para quien decide.
• Consignó copia simple de vouchers de cobro, cursante a los folios 21 al 36 del presente expediente; se observar las remuneraciones y deducciones realizadas al actor con ocasión a la relación de trabajo antes aludida.
En el lapso probatorio:
• Promovió y reprodujo íntegramente los vouchers, cursantes a los folios 21 al 36 del presente expediente, analizada anteriormente por este Tribunal.
• Promovió la prueba de experticia sobre los conceptos reclamados en el libelo de demanda, a objeto de determinar con precisión el monto adeudado por la parte demandada a su representada; en cuanto a la prueba de experticia sobre los conceptos reclamados, este Tribunal no la admitió, por cuanto la misma será acordada, en todo caso con el respectivo Dispositivo del Fallo, si hubiere lugar.
• Promovió planilla de liquidación de Prestaciones Sociales efectuadas a la ciudadana Noris Pérez, cursante en copias a los folios 89 al 91 del expediente; se desecha por no aportar nada a la resolución de la presente causa.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “Ciudadana Jueza, mi representado fue dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Apure, siendo jubilado y reclamamos las Prestaciones Sociales y todos los beneficios laborales que le correspondan y solicito al Tribunal condene al Estado Apure al pago de lo demandado. En referente a la reclamación se insiste en limitarse a las pruebas para agilizar el juicio, no se discute la cláusula 9, sino el fondo de los conceptos reclamados.”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “En cuanto al presente juicio, mi representada acepta que existió una relación laboral, sin embargo, no esta de acuerdo con la reclamación y se reconoce que se le adeuda una cantidad mas no la totalidad reflejada en el libelo de la demanda, se rechaza el reclamo del pago por concepto de bono vacacional fraccionado de algunos años, debido a que los mismos le fueron cancelados. En cuanto al monto de antigüedad de nuevo régimen, no se acepta ni se reconoce ya que no están discriminados los conceptos. El demandante hace una serie de reclamaciones sobre beneficios y él no es acreedor ya que para gozar de ello debe justificarse y por ello no procede. Con respecto a lo aludido sobre la cláusula 9 de la Contratación Colectiva, se desconoce totalmente.”.
Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandante reconoció que los montos reclamados devenidos de la cláusula 09 del contrato colectivo no le corresponden a la demandante de autos, en virtud del modo de finalización de la relación de trabajo, el cual fue mediante Jubilación, modo éste que escapa del ámbito de aplicación de la mencionada cláusula 09, y posteriormente la parte demandada reconoció la relación laboral, pero rechazó el cálculo de las prestaciones sociales realizado por la actora, toda vez que lo hizo tomando en consideración de la cláusula 09 del contrato colectivo, la cual no le corresponde, por cuanto su relación de trabajo terminó por jubilación, así mismo solicitó se ordene una experticia a los fines de determinar el monto realmente adeudado. Visto lo anterior, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.
Tiempo de la relación de trabajo:
De 07-02-94 Al 01-06-09= 15 años, 03 meses y 24 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 07-02-94 Al 18-06-97 =03 años, 04 meses y 11 días
03 años x 30 días=90 días x 1,33 Bs. = 120,00 Bs.
Intereses = 21,52 Bs.
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 07-02-94 Al 31-12-96 = 02 años, 10 meses y 24 días
03 años x 30 días=90 días x 1,33 Bs. = 120,00 Bs.
Total antiguo régimen……………………………………… Bs. 261,52
Intereses. Art. 668 LOT.…………………..………………… Bs. 531,19

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 Al 01-06-09= 11 años, 11 meses y 12 días
852 cancelados con el salario diario devengado más la alícuota de bono vacacional y utilidades, incluye los dos (02) días adicionales de salario por cada año, lo que arroja un total de:
Total Antigüedad…………………………….…............……Bs. 14.802,63
Intereses sobre antigüedad…….………….…............……Bs. 19.351,74

Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagado las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no percibidos correspondientes al año 94-95; 95-96; 96-97; 97-98; 98-99; 99-00; 00-01; 01-02; 02-03; 03-04; 05-06; 07-08 y 08-09, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones y el bono vacacional de este período, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones y el bono vacacional, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado:
31,25 días x 31,73 Bs. = 991,56 Bs.
Total Vacaciones y Bono Vacacional……......................….Bs. 991,56


Bonificación de Fin de Año Fraccionado. Artículo 74 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 21. Contrato Colectivo SOBDEA.
Año 2008= 54,17 días x 31,73 Bs. = 1.718,81 Bs.
Bonificación de Fin de Año Fraccionado……................….Bs. 1.718,81

Diferencia de Salarial no Percibido por Aumento del 30%, año 2008.
De mayo a diciembre 2008.…………….…….…..…………..…Bs. 1.801,60

Diferencia de Bono de Fin de Año no Percibido por Aumento del 30%.
Año 2008.…………….………..…..……………......................…Bs. 976,30

Pago de Diferencia Salariales Meses Que Tengan 31 Días y Días feriados. Cláusula Nº 12. Contrato Colectivo SOBDEA.
Enero, marzo y mayo 2009=03 días x 31,73 Bs.= 95,19 Bs.
Total Diferencia ………………………………………..…….Bs. 95,19

Beneficios Contractuales. Cláusula Nº 18 del Contrato Colectivo SOBDEA.
Asimismo, el actor peticiona le sean pagados beneficios contractuales establecidos en la cláusula número 18, del contrato colectivo de SOBDEA, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dichos beneficios contractuales, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por los mencionados beneficios contractuales, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

Pago de Uniformes. Cláusula Nº 26. Contrato Colectivo SOBDEA.
Asimismo, el actor peticiona le sean pagados los uniformes establecidos en la cláusula número 26 de SOBDEA, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dichos beneficios contractuales, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por los mencionados beneficios contractuales, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.

Se evidencia en el recibo de pago que riela al folio 73, que le fue cancelado la dotación de uniformes correspondiente al año 2008. El año 2009, no la concedieron por estar esperando la jubilación.

PRESTACIONES SOCIALES Bs. 40.530,54
MAS CESTA TICKET Bs. 3.766,91
TOTAL ADEUDADO Bs. 44.297,45

CESTA TICKET.
De 01-01-00 Al 31-12-00 = 12 meses
Unidad Tributaria= 11,60 x 0,38%=4,41 Bs.
251 días x 4,41 Bs. = 1.106,91 Bs.

De 01-01-01 Al 31-12-01 = 12 meses
Unidad Tributaria= 13,20 x 0,38%=5,02 Bs.
250 días x 5,02 Bs. = 1.255,00 Bs.

De 01-01-02 Al 31-12-02 = 12 meses
Unidad Tributaria= 14,80 x 0,38%=5,62 Bs.
250 días x 5,62 Bs. = 1.405,00 Bs.
Total………………………………..………….…Bs. 3.766,91
En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz expresó lo siguiente:

…….. En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que por lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.

………. En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló “se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales”, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión.

(Omissis)
Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.

Por tal razón lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano RAFAEL BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.668.530, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la parte actora, lo siguiente: por concepto de Total antiguo régimen la cantidad de Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 261,52), por concepto de Intereses (Artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Quinientos Treinta y Uno Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 531,19), por concepto Total Antigüedad la cantidad de Catorce Mil Ochocientos Dos Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 14.802,63), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Diecinueve Mil Trescientos Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 19.351,74), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Novecientos Noventa y Un Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 991,56), por concepto de Bonificación de Fin de Año Fraccionado la cantidad de Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 1.718,81), por concepto de Diferencia de Salarial no Percibido por Aumento del 30%, año 2008 la cantidad de Mil Ochocientos Uno Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.801,60), por concepto de Diferencia de Bono de Fin de Año no Percibido por Aumento del 30% la cantidad de Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 976,30), por concepto de Pago de Diferencia Salariales Meses Que Tengan 31 Días y Días feriados. Cláusula Nº 12. Contrato Colectivo SOBDEA la cantidad Noventa y Cinco Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 95,19), generando un total de prestaciones sociales por la cantidad de Cuarenta Mil Quinientos Treinta Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 40.530,54), más la cantidad de Tres Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 3.766,91) por concepto de Cesta Ticket, resulta un total adeudado por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 44.297,45); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2010.

La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,


Abog. María Carolina Herrera López