REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, quince de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2009-000350

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: CARMEN GREGORIA LAYA RATTIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.142.711.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: Rulind José Mirabal, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 140.173.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 12 de agosto de 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana CARMEN GREGORIA LAYA RATTIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.142.711, asistida por la Abogada Marlene De Flores, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 101.181, en contra del ESTADO APURE; siendo admitida mediante auto de fecha 14 de agosto de 2009, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 25 de noviembre de 2009 se celebró la audiencia preliminar, en donde asistieron ambas partes, allí mismo la parte demandante consignó escrito de pruebas; en fecha 27 de septiembre de 2010, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como consta del acta cursante al folio 105, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación, se procedió a dar por terminada la audiencia preliminar, y una vez agregado el escrito de pruebas y demás elementos probatorios a las actas procesales, previo a la preclusión del lapso de contestación de demanda, mediante auto de fecha 06 de octubre de 2010 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de octubre de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 08 de noviembre de 2010 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 08 de diciembre de 2010 a las 10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 07)
Alega la parte actora:
• Que el día 15-07-1991 inició sus labores para el Estado Apure como Obrera en el Sindicato Único de Obreros del Estado Apure.
• Que el día 30 de agosto de 2008 por auto expreso emanado del ciudadano Secretario Ejecutivo del Estado Apure, se le concede el beneficio de jubilación del cargo que ejercitaba en la administración pública.
• Que como consecuencia tenia laborando para el Estado Apure: 17 años y 06 meses.
• Que el salario que devengaba sufrió variaciones, destacando que el último salario devengado fue de Bs. 851,58.
• Que hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlas solicitado por ante la dirección correspondiente.
• Solicita el pago de Bs. 205.885,33, que es el total de la deuda reclamada y descrita en el libelo.





CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el ESTADO APURE, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el ESTADO APURE, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó copia simple de Nombramiento emitido por la Secretaría General de Gobierno, Dirección de Personal del Estado Apure, marcada con la letra “A” cursante al folio 08 del presente expediente;
• Consignó copia simple de Resuelto de Jubilación, marcada con la letra “B” cursante al folio 09 del presente expediente;
• Consignó en copias simples legajo de vouchers, cursantes del folio 10 al 27 del presente expediente;
• Consignó documental contentiva de Relación de Salarios Caídos, cursante al folio 28 del presente expediente;
• Consignó Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales, cursante del folio 29 al 36 del presente expediente;
• Consignó copia de Contrato Colectivo de Trabajo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure, periodo 1999-2000; copia simple de la I Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros Dependientes del Ejecutivo del Estado Apure, periodo 2006-2007; y copia simple de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado, periodo 1993-1995; cursantes del folio 37 al 47 del presente expediente; para este Juzgado es menester resaltar que, las convenciones colectivas forman parte del Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano, cónsone con ello, es lo preceptuado en el literal “a” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde establece su aplicación legal primariamente atendiendo al orden allí indicado, y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a la mencionada convención.

En el lapso probatorio:
• Promovió copia simple de Nombramiento emitido por la Secretaría General de Gobierno, Dirección de Personal del Estado Apure, marcada con la letra “A” cursante al folio 08 del presente expediente;
• Promovió copia simple de Resuelto de Jubilación, marcada con la letra “B” cursante al folio 09 del presente expediente;
• Promovió en copias simples legajo de vouchers, cursantes del folio 10 al 27 del presente expediente;
• Promovió documental contentiva de Relación de Salarios Caídos, cursante al folio 28 del presente expediente;
• Promovió Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales, cursante del folio 29 al 36 del presente expediente;
• Promovió copia de Contrato Colectivo de Trabajo del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure, periodo 1999-2000; copia simple de la I Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros Dependientes del Ejecutivo del Estado Apure, periodo 2006-2007; y copia simple de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado, periodo 1993-1995; cursantes del folio 37 al 47 del presente expediente; para este Juzgado es menester resaltar que, las convenciones colectivas forman parte del Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano, cónsone con ello, es lo preceptuado en el literal “a” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde establece su aplicación legal primariamente atendiendo al orden allí indicado, y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a la mencionada convención.
• Promovió copia de Orden de Pago Especial y copia de Liquidación de Prestaciones Sociales, cursantes del folio 115 al 117 del presente expediente;
• Promovió la prueba de experticia sobre los conceptos reclamados en el libelo de demanda, a objeto de determinar el monto adeudado por la parte demandada a su representada; en cuanto a la prueba de experticia sobre los conceptos reclamados, este Tribunal no la admitió, por cuanto la misma será acordada, en todo caso con el respectivo Dispositivo del Fallo, si hubiere lugar.
• Invocó los indicios y presunciones al momento de dar valor al conjunto de pruebas promovidas; este Tribunal no lo admite, por cuanto estos constituyen auxilios probatorios de que se vale el Juez para lograr coadyuvar en la prueba de los hechos, corroborando o complementando el valor o alcance de los medios probatorios, si hubiera lugar a ello en la definitiva.
Las pruebas anteriormente descritas no fueron objeto de valoración, motivado a la Incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y fijada para el día ocho (08) de diciembre de 2010 a las 10:00 horas de la mañana, tal como dejo constancia el Alguacil y la Secretaria del Tribunal.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dada la Incomparecencia de la parte Actora a la Audiencia de Juicio fijada para el día 08-12-2010 a las 10:00 horas de la mañana, para este Tribunal es menester considerar lo siguiente:
El nuevo proceso laboral está impregnado por una serie de principios procesales que van a estampar de manera definitiva todas las etapas del juicio y van a conceder al Juez instrumentos que le auxiliaran para obtener una sentencia que tienda a la satisfacción del derecho constitucional, es decir a la tutela Judicial efectiva de manera oportuna, eficaz, ajustada a la verdad material y al debido proceso.
La audiencia oral constituye el acto procesal de las partes, en el que estas hacen valer sus correspondientes alegatos, en el entendido que en esta fase ya no podrán a legarse hechos nuevos, y en consecuencia queda delimitado el tema Decidendum, por los correspondientes argumentos de hecho y de derecho realizados por las partes. Las partes con sus abogados o solamente sus apoderados debidamente facultados, deben concurrir a la celebración de la audiencia de juicio, quienes tendrán derecho a un lapso prudencial para hacer sus alegaciones de manera oral, es decir, expondrán verbalmente los alegatos contenidos en el libelo de demanda y en la contestación.
Para el caso que nos ocupa, la parte actora no hizo presencia en la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado, trayendo consigo una consecuencia trascendental por no asistir a la audiencia de juicio oral y pública fijada para el día 08 de Diciembre del año en curso a las 10: 00 AM; la incomparecencia de la ciudadana CARMEN GREGORIA LAYA RATTIA, trae como consecuencia el desistimiento de la acción, es decir, que la actora pierde su derecho de accionar judicialmente para intentar una demanda en contra de su empleador. Además se produce otro efecto procesal, y es que el desistimiento de la acción de la demanda según el artículo 62 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo causa costas, con la particularidad de que estas costas se generaran de pleno derecho salvo pacto en contrario. Sin embargo para el caso de la trabajadora no procederé la condenatoria en costas cuando devengue menos de tres salarios mínimos.
Siendo este el momento crítico central y el día más importante de todo el proceso oral, donde se dilucidara la controversia o se comenzara a hacerlo, la asistencia por sí o por medio de apoderados de ambas partes es obligatoria. Si este acto fundamental del proceso se realiza sin la presencia de las partes quedaría desvirtuado en su naturaleza propia pues la inmediación del juez tiene por norte la averiguación de la verdad mediante el control de la prueba que hagan a las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismo litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas apropiadas para la solución del caso.
El Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo especifica la celebración de la audiencia de Juicio , y establece “si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción “ ; el desistimiento de la acción tiene efectos iguales a los de la cosa juzgada , la única justificación que aparentemente puede enmendar la no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia de juicio son el caso fortuito y la fuerza mayor, y siendo que de darse el caso, para ello tiene el recurso de apelación en contra de la presente decisión, para cuyo efecto la demandante podrá apelar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del fallo para que demuestre ante el Juzgado Superior el caso Fortuito o la fuerza mayor que le impidió asistir a la audiencia de juicio.
Quien Juzga tiene por desistido el presente procedimiento debido a la incomparecencia de la ciudadana CARMEN GREGORIA LAYA RATTIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-4.142.711, civilmente hábil, domiciliada en San Fernando de Apure, Estado Apure, a la audiencia de juicio Oral y Pública fijada para el día 08 de Diciembre del 2010 a las 10:00 AM; no se condena en costas por cuanto no percibe más de tres salarios mínimos. Así se decide.
DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN por parte de la ciudadana CARMEN GREGORIA LAYA RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.142.711, contra el ESTADO APURE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2010.
La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,


Abog. María Carolina Herrera López