REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, quince de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: CP01-O-2010-000009
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACCIONANTE: NARBEA GUADALUPE DELGADO GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.948.561.
ABOGADO ASISTENTE: NÉSTOR GÁMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.144.659, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 99.798.
ACCIONADO: PATRICIA FEBLES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.615.221, en su condición de Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana NARBEA GUADALUPE DELGADO GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.948.561, contra la omisión lesiva emanada del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI)., representado por la ciudadana PATRICIA FEBLES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.615.221, en su condición de Presidenta del mencionado instituto.
La parte accionante expone en sus hechos que fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, razones por las cuales, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, Estado Apure, Sala de Fuero, en fecha 05-06-2008 a solicitar la apertura y trámite del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; en fecha 30-10-2008, la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por Inamovilidad Laboral, mediante Providencia Administrativa Nº 000170-08, ordenando la reincorporación definitiva a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha en que ilícitamente fue despedida hasta la fecha de su reincorporación definitiva. En fecha 20-01-2010, se solicitó la ejecución forzosa, por lo que se practicó la misma en fecha 19-02-2010, no dando cumplimiento su patrono a lo ordenado administrativamente, negándose expresamente a cumplir la providencia administrativa.
Posteriormente, en fecha 24-02-2010 a los fines de agotar la vía administrativa ordinaria, la parte agraviada solicitó la aplicación de la multa al patrono de conformidad con los artículos 625 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, por desacato a la decisión de la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual, se apertura el procedimiento de sanción en fecha 02-03-2010, tal como consta en el expediente Nº 058-2010-06-00032, siendo notificado el INAPYMI el 28-04-2010, destacó que la representación legal del INAPYMI, no asistió a contestar dicho procedimiento. Luego en fecha 01-07-2010, se decide el procedimiento de sanción según Providencia Administrativa Nº 00197-10 donde se decidió aplicar la multa a la institución y de la cual fueron notificados en fecha 28-07-2010, negándose a pagar la multa correspondiente. Por último, en fecha 16-08-2010, la Inspectoría del Trabajo a través de la Sala de Sanciones dio por agotada la vía administrativa.
Considera el actor, que existe a una clara violación a su derecho constitucional al trabajo, a no ser discriminado, a la estabilidad, a un salario digno, enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, numeral 4 del artículo 89, 93 y 91; es por lo que, solicita de acuerdo al artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida, y en consecuencia se ordene al agraviante, de conformidad a lo establecido por la doctrina patria más calificada, así como en reiteradas jurisprudencias de lo que se conoce como teoría del órgano, que es la imputación de la voluntad humana a la de las personas jurídicas, entendiéndose que en el presente caso la representación humana debe recaer en la ciudadana PATRICIA FEBLES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.615.221, en su condición de Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), y, que a su vez le restablezca y reenganche en las mismas condiciones laborales en su cargo de asistente administrativo, con el debido pago de sus salarios caídos ajustados a los diferentes aumentos que se realizaron en el Inapymi, por haber sido despedida injustificadamente.
DEL LAPSO PARA EL PRONUNCIAMIENTO
Quien juzga considera oportuno hacer referencia a la sentencia N° 971 de fecha 28 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se establece el lapso que tiene la Jurisdicción para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, la cual preceptúa como criterio vinculante lo siguiente:
La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión. (resaltado del Tribunal).
La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.
De la lectura de la anterior sentencia se constata que la Jurisdicción, sea cual fuere su grado en competencia Constitucional, deberá pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, dentro del lapso de tres días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de amparo por parte del Tribunal, quien en lo adelante actuara en sede Constitucional dada la naturaleza de la acción.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal determinar la competencia para conocer de la presente acción de amparo. Al respecto, es importante señalar lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán en fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L):
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, solo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…”
De la sentencia transcrita se colige, que las decisiones administrativas, debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa y siempre que se haya afectado un derecho constitucional.
En este orden de ideas, se destaca también la sentencia de la Sala Político Administrativo de fecha 06 de mayo de 2009 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero en la que dejó establecido lo siguiente:
“… Si bien corresponde a la Inspectoría del Trabajo ejecutar sus propios actos, considera esta Sala que declarar en esta oportunidad que el Poder Judicial no tiene jurisdicción (cuando han transcurrido casi tres años desde que el órgano administrativo los dictó), comportaría una dilación prejudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que vuelva a acudir al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo) para hacer valer la referida ejecución.
Con base a las consideraciones expuestas visto que ha resultado infructuosa la actividad desplegada por la autoridad administrativa para lograr la efectiva ejecución de la mencionada providencia, este Máximo Tribunal a los fines de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud interpuesta (…); por lo tanto de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde el conocimiento de esta causa a los Juzgados Laborales. Así se declara.”.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional con fundamento a los criterios citados up supra y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en los artículos 29 ordinal 3° y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara competente para conocer la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana NARBEA GUADALUPE DELGADO GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.948.561, contra la omisión lesiva emanada del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI)., representado por la ciudadana PATRICIA FEBLES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.615.221, en su condición de Presidenta del mencionado instituto.
Establecido lo anterior, en cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional, considera perentorio pronunciarse sobre la Admisibilidad y a tales efectos observa lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
De conformidad con el artículo que precede, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede Constitucional, declara la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada como fue la audiencia constitucional, a la cual, asistió solamente la parte accionante, no así la parte presuntamente agraviante, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, constituyendo tal conducta omisiva por parte del presunto agraviante como aceptación tacita de los hechos y derechos alegados por la persona que procede a solicitar amparo de los mismo en el presente procedimiento, en consecuencia, este Tribunal tiene por ciertos los hechos descritos por el accionante en su escrito de amparo en relación a la omisión lesiva emanada del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), representado por la ciudadana PATRICIA FEBLES, en su condición de Presidenta del mencionado instituto; todo ello de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual, no releva al Juez de la obligación de decidir con arreglo a derecho si es o no procedente la acción de amparo intentada.
En este sentido Juzgado observa, que consta en las actas procesales Providencia Administrativa N° 00170-08 de fecha 30-10-2008, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos de la ciudadana Narbea Guadalupe Delgado Garrido, cursante al folio 29 al 33 del expediente, así como el expediente de procedimiento de sanciones, cursante en autos. De igual manera se constata que se cumplió con todo el procedimiento establecido en el artículo 454 de la de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 449 ejusdem, lo que en efecto se aprecia que se le violó a la ciudadana Narbea Guadalupe Delgado Garrido el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, por consiguiente, debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por otra parte, es menester considerar lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde se señala que el amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, es decir que el objeto de éste no es el pago de sumas de dinero sino el reestablecimiento de derechos constitucionales que han sido violados, que en el caso de autos es la protección y el reestablecimiento de los derechos constitucionales del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Actuando en sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana NARBEA GUADALUPE DELGADO GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.948.561, contra la omisión lesiva emanada del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI)., representado por la ciudadana PATRICIA FEBLES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.615.221, en su condición de Presidenta del mencionado instituto, de acatamiento a la Providencia Administrativa N° 00170-08, de fecha 30-10-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, mediante la cual se ordena el Reenganche del accionante en Amparo.; SEGUNDO: Se ordena que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio del derecho al trabajo de conformidad con los artículos 87, 89 ordinal 4º y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la reincorporación del mismo, al cargo de Obrero en las mismas condiciones al momento de ser separado de su cargo; TERCERO: De conformidad con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le concede a la parte accionada un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de lo decidido.
De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, se ordena que el mandamiento de amparo sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constituido en sede Constitucional, en la ciudad de San Fernando, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. María Carolina Herrera López
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