REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciséis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: CP01-L-2009-000449
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: PEDRO RICARDO RICO QUIÑONES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.902.522.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado: Luís Alberto Rodríguez Sequera, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 136.816.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de noviembre de 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano PEDRO RICARDO RICO QUIÑONES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.902.522, asistido por el Abogado: Luís Alberto Rodríguez Sequera, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 136.816, contra el ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 19 de marzo de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y el abogado representante de la Procuraduría General del Estado Apure, allí mismo ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, en fecha 28 de septiembre de 2010 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 44, en donde ambas partes solicitan la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, por cuanto no es posible la mediación, seguidamente el Tribunal accede a lo solicitado, para lo cual, agregó las pruebas a las actas procesales y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 07 de octubre de 2010 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de noviembre de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 12 de noviembre de 2010 el Tribunal estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por las partes; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 09 de diciembre de 2010 a las 10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 11)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 15 de septiembre de 2000, comenzó a prestar sus servicios en la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como Asistente Administrativo, devengando un salario de Bs. 1.157,75 mensuales.
• Que se desempeñó como excelente trabajadora cumplidora fiel de sus obligaciones, es el hecho de que dicha relación culminó en fecha 01 de agosto de 2009 y desde ese momento ha acudido en numerosas oportunidades a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, obteniendo como respuesta por parte de su patrono la negativa de informar el estado de las mismas.
• Que se mantuvo laborando un total de 08 años, 10 meses y 17 días.
• Estimó la demanda en Bs. 69.824,65
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 49 al 52)
• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por el accionante.
• Rechazó que se le adeude por concepto de antigüedad del viejo régimen, la cantidad de Bs. 9.483,83, en virtud que dicho pedimento fue realizado en base al salario básico y no al salario integral (…).
• Rechazó los intereses sobre la prestación de antigüedad del nuevo régimen descrita en el libelo por la cantidad de Bs. 6.338,13, en virtud de dicho calculo fue realizado sin tomar en cuenta la forma de determinación de la antigüedad conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido le corresponde la cantidad de Bs. 11.257,76 de acuerdo al cálculo realizado por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure.
• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le correspondan la cantidad de Bs. 4.560,57 por concepto de vacaciones correspondiente a los periodos 2000-2001, 01-02, 03-04, 04-05, 05-06, 06-07, 07-08, ya que las mismas fueron canceladas (…).
(…)
• Rechazó que se le adeude por concepto de intereses moratorios según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cantidad de Bs. 1.596,40, en virtud de que la cantidad que le corresponde es de Bs. 3.233,05.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Inicio y finalización de la relación de trabajo.
• Modo de finalización de la relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Montos reclamados
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• No consignó prueba alguna.
En el lapso probatorio:
• El ciudadano demandante en su escrito de promoción de pruebas, promovió “Contrato de Trabajo”, sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que tal documento no consta en autos, en consecuencia no hay nada que admitir en relación a dicho particular.
• Promovió copias de recibos de pagos emitidos por la Gobernación del Estado Apure, marcada con la letra “B”, cursante del folio (70) al (81) del presente expediente; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia las asignaciones y deducciones realizadas al actor con ocasión a la relación de trabajo sostenida con la demandada de autos.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• La parte demandada consignó experticia elaborada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, cursante del folio (30) al (34) del presente expediente; se desecha por no ser vinculante para quien decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “En mi condición de apoderado judicial del ciudadano Pedro Ricardo Rico, quien en su momento laboró para el estado apure por un lapso de 8 años 17 meses y 17 días siendo jubilado y generando una serie de acreencias. Mi representado acudió en varias oportunidades ante el ente demandado solicitando el pago siendo improductiva dichas diligencias viéndonos en la obligación de demandar como producto de la relación laboral; sin embargo la Procuraduría General del Estado Apure, propuso un monto a mi representada y una vez analizada la propuesta, estuvimos de acuerdo tal como se evidencia de acta levantada en la etapa de prolongaciones audiencia preliminar, ya que el monto estaba ajustado y no se logró el pago por razones presupuestarias; por ello solicitamos la tutela judicial efectiva de conformidad con el fundamento legal 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los arts. 3, 108, 174, 219, 223, 224, 225, 666 y 668, de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente al derecho del trabajador a sus Prestaciones Sociales y a la tutela judicial efectiva, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el art. 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al Tribunal acuerde la experticia complementaria para determinar el monto correspondiente a las Prestaciones Sociales.”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Jueza solo pido al Tribunal a objeto de no darle más larga al asunto que con sus máximas de experiencia sea el mismo Tribunal quien realice la experticia para determinar el monto correspondiente. El libelo de la demanda el actor establece un monto que no se ajusta ya que incluye las vacaciones que fueron canceladas y para ello consigno recibos que lo demuestran, igualmente con la cesta ticket es por lo que nuestra oficina realizó la experticia la cual arrojó un monto ajustado a lo realmente adeudado. Se deja constancia que previa certificación por parte de la Secretaria de los siete (07) recibos consignados, se devuelven en este mismo acto los recibos originales al abogado apoderado judicial de la parte accionada.”.
Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida con la actora, en consecuencia, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.
Tiempo de la relación de trabajo:
De 15-09-00 Al 01-08-09 = 08 años, 10 meses y 16 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
(Calculado con salario integral)
612 días cancelados con el salario diario devengado más la alícuota de bono vacacional y utilidades, incluye los dos (02) días adicionales de salario por cada año, lo que arroja un total de:
Total Antigüedad…………………………………………………..…Bs. 15.459,00
Intereses sobre antigüedad…...............................................……Bs. 11.257,76
Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29. Contrato Colectivo SEPER.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagado las vacaciones vencidas y el bono vacacional, correspondientes al periodo: 00-01; 01-02; 02-03; 03-04; 04-05; 05-06; 06-07; 07-08, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones vencidas y el bono vacacional, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones y el bono vacacional, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
- Consta la cancelación de las vacaciones y bono vacacional de los periodos reclamados en los anexos B, C, D, E, F, G, H, que rielan del folio 57 al 63 del expediente.
Vacaciones fraccionadas:
De 15-09-08 Al 01-08-09 = 10 meses y 16 días
31 días/12 meses x 10 meses= 25,83 días x 45,40 Bs.= 1.172,68 Bs.
Bono Vacacional fraccionado:
De 15-09-08 Al 01-08-09 = 10 meses y 16 días
90 días/12 meses x 10 meses= 75 días x 45,40 Bs.= 3.405,00 Bs.
Total Vacaciones y Bono Vacacional……......................….Bs. 4.577,68
Bonificación de Fin de Año Fraccionada. Artículo 74 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 49. Contrato Colectivo SEPER.
Bonificación de Fin de Año Fraccionada:
De 01-01-09 Al 01-08-09 = 07 meses
130 días/12 meses x 07 meses= 75,83 días x 45,40 Bs.= 3.442,68 Bs.
Total Bonificación de Fin de Año…….............................….Bs. 3.442,68
De la Compensación de Sueldo por los Meses Que Tengan 31 Días. Cláusula Nº 48. Contrato Colectivo SEPER.
Enero, marzo, mayo, julio y agosto 2009=05 día x 45,40 Bs.= 227,00 Bs.
Total Diferencia ………………………………………….…..….Bs. 227,00
PRESTACIONES SOCIALES Bs. 34.964,12
MENOS ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES (Bs. 5.000,00)
SUB-TOTAL Bs. 29.964,12
MAS:
CESTA TICKET Bs. 3.067,24
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 33.031,36
CESTA TICKET.
De 15-09-00 Al 31-12-00 = 03 meses y 16 días
Unidad Tributaria= 11,60 x 0,38%=4,41 Bs.
76 días x 4,41 Bs. = 335,16 Bs.
De 01-01-01 Al 31-12-01 = 12 meses
Unidad Tributaria= 13,20 x 0,38%=5,02 Bs.
261 días x 5,02 Bs. = 1.310,22 Bs.
De 01-01-02 Al 31-12-02 = 12 meses
Unidad Tributaria= 14,80 x 0,38%=5,62 Bs.
253 días x 5,62 Bs. = 1.421,86 Bs.
Total………………………………..………….…Bs. 3.067,24
En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz expresó lo siguiente:
…….. En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que por lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.
………. En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló “se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales”, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión.
(Omissis)
Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.
Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.
En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.
Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.
Por tal razón lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el ciudadano PEDRO RICARDO RICO QUIÑONES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.902.522, contra el ESTADO APURE. SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve con Cero Céntimos (Bs. 15.459,00), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Once Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 11.257,76), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.577,68), por concepto de Total Bonificación de Fin de Año la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.442,68), por concepto de Compensación de Sueldo por los Meses Que Tengan 31 Días. Cláusula Nº 48. Contrato Colectivo SEPER la cantidad de Doscientos Veintisiete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 227,00), genera un total de prestaciones sociales por la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 34.964,12), menos la cantidad de Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 5.000,00) por concepto de Anticipo, resulta un sub-total de Veintinueve Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 29.964,12), más la cantidad de Tres Mil Sesenta y Siete Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 3.067,24) por concepto de Cesta Ticket, constituye un total adeudado por la cantidad de Treinta y Tres Mil Treinta y Un Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 33.031,36); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2010.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. María Carolina Herrera López
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