REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciséis de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: CP01-O-2010-000019
SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RICARDO ELIZUR ÁLVAREZ, titular de las Cédula de Identidad Nº V-12.582.530.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado NÉSTOR GÁMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.144.659, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 99.798.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FRANK JOSÉ ÁLVAREZ HIDALGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.241.490, en su condición de Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DE SAN FERNANDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano FRANCISCO IGNACIO APONTE MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.322.150, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.618, en su condición de Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano RICARDO ELIZUR ÁLVAREZ, titular de las Cédula de Identidad Nº V-12.582.530, ex trabajador de CONCEJO MUNICIPAL DE SAN FERNANDO, contra la omisión lesiva emanada del CONCEJO MUNICIPAL DE SAN FERNANDO, entidad político territorial representada por el ciudadano Frank José Álvarez Hidalgo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.241.490, en su condición de Presidente del Concejo Municipal.

La parte accionante expone en sus hechos que fue despedido injustificadamente a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, razones por las cuales, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, Estado Apure, Sala de Fuero, en fecha 18 de agosto de 2009 a solicitar la apertura y trámite del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; en fecha 25 de enero de 2010, la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por Inamovilidad Laboral, mediante Providencia Administrativa Nº 000017-10, ordenando la reincorporación definitiva a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha en que ilícitamente fue despedido hasta la fecha de su reincorporación definitiva. En fecha 08-02-2010, se solicitó la ejecución forzosa, por lo que se practicó la misma en fecha 11-02-2010, no dando cumplimiento su patrono a lo ordenado administrativamente, negándose expresamente a cumplir la providencia administrativa.

Posteriormente, en fecha 23-02-2010 a los fines de agotar la vía administrativa ordinaria, la parte agraviada solicitó la aplicación de la multa al patrono de conformidad con los artículos 625 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, por desacato a la decisión de la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual, se apertura el procedimiento de sanción en fecha 02-03-2010, tal como consta en el expediente Nº 058-2010-06-00029, siendo notificado el Concejo Municipal el 05-04-2010, destacó que la representación legal del Concejo Municipal de San Fernando, no asistió a contestar dicho procedimiento. Luego en fecha 23-04-2010, se decide el procedimiento de sanción según Providencia Administrativa Nº 0143-10 donde se decidió aplicar la multa a la institución y de la cual fueron notificados en fecha 05-04-2010, negándose a pagar la multa correspondiente. Por último, en fecha 25-05-2010, la Inspectoría del Trabajo a través de la Sala de Sanciones dio por agotada la vía administrativa.

Considera el actor, que existe a una clara violación a su derecho constitucional al trabajo, a no ser discriminado, a la estabilidad, a un salario digno, enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, numeral 4 del artículo 89, 93 y 91; es por lo que, solicita de acuerdo al artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida, y en consecuencia se ordene al agraviante, de conformidad a lo establecido por la doctrina patria más calificada, así como en reiteradas jurisprudencias de lo que se conoce como teoría del órgano, que es la imputación de la voluntad humana a la de las personas jurídicas, entendiéndose que en el presente caso la representación humana debe recaer en el ciudadano Frank José Álvarez Hidalgo, titular de la Cédula de Identidad N° 11.241.490, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de San Fernando, y, que a su vez le restablezca y reenganche en las mismas condiciones laborales en su cargo de asistente administrativo, con el debido pago de sus salarios caídos ajustados a los diferentes aumentos que se realizaron en el Concejo Municipal, por haber sido despedido injustificadamente.

DEL LAPSO PARA EL PRONUNCIAMIENTO

Quien juzga considera oportuno hacer referencia a la sentencia N° 971 de fecha 28 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se establece el lapso que tiene la Jurisdicción para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, la cual preceptúa como criterio vinculante lo siguiente:

La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión. (resaltado del Tribunal).

La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.

De la lectura de la anterior sentencia se constata que la Jurisdicción, sea cual fuere su grado en competencia Constitucional, deberá pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, dentro del lapso de tres días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de amparo por parte del Tribunal, quien en lo adelante actuara en sede Constitucional dada la naturaleza de la acción.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe previamente este Tribunal determinar la competencia para conocer de la presente acción de amparo. Al respecto, es importante señalar lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán en fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L):

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, solo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…”


De la sentencia transcrita se colige, que las decisiones administrativas, debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa y siempre que se haya afectado un derecho constitucional.


En este orden de ideas, se destaca también la sentencia de la Sala Político Administrativo de fecha 06 de mayo de 2009 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero en la que dejó establecido lo siguiente:

“… Si bien corresponde a la Inspectoría del Trabajo ejecutar sus propios actos, considera esta Sala que declarar en esta oportunidad que el Poder Judicial no tiene jurisdicción (cuando han transcurrido casi tres años desde que el órgano administrativo los dictó), comportaría una dilación prejudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que vuelva a acudir al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo) para hacer valer la referida ejecución.
Con base a las consideraciones expuestas visto que ha resultado infructuosa la actividad desplegada por la autoridad administrativa para lograr la efectiva ejecución de la mencionada providencia, este Máximo Tribunal a los fines de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud interpuesta (…); por lo tanto de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde el conocimiento de esta causa a los Juzgados Laborales. Así se declara.”.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional con fundamento a los criterios citados up supra y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en los artículos 29 ordinal 3° y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara competente para conocer la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano RICARDO ELIZUR ÁLVAREZ, titular de las Cédula de Identidad Nº V-12.582.530, contra la omisión lesiva emanada del CONCEJO MUNICIPAL DE SAN FERNANDO, entidad político territorial representada por el ciudadano Frank José Álvarez Hidalgo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.241.490, en su condición de Presidente del Concejo Municipal.

Establecido lo anterior, en cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional, considera perentorio pronunciarse sobre la Admisibilidad y a tales efectos observa lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

De conformidad con el artículo que precede, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede Constitucional, declara la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada como fue la Audiencia Constitucional en donde las partes expresaron sus alegatos, este Tribunal para decidir estima necesario hacer las siguientes consideraciones con relación a lo expuesto y solicitado en la referida audiencia:

En primer lugar, se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Ciudadana Juez, el presente caso se trata de un amparo constitucional que se interpone en virtud que el trabajador prestó sus servicios como asistente administrativo y fue despedido sin justa causa; al ser despedido acude a la Inspectoría del Trabajo solicitando el reenganche amparado en la inamovilidad laboral, declarándose con lugar la providencia administrativa. Se hicieron todos los trámites de ejecución voluntaria y forzosa e imposición de multa tal como consta en el expediente y ante el incumplimiento y los trámites, sin que exista otro medio breve e idóneo para restituir la situación jurídica infringida de los derechos a la estabilidad, al salario y al trabajo, es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional.”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la parte presuntamente agraviante quien alegó: “Ciudadana Juez, en nombre de mi representada y en virtud que la revisión del presente caso se ha verificado el cumplimiento total del procedimiento de reenganche, estamos en disposición de acatar el contenido de la providencia administrativa y lo decidido por el tribunal.”.

Ahora bien, oídos los alegatos formulados por las partes, en la cual se evidencia que la pretensión del accionante está dirigida a obtener la tutela de sus derechos laborales denunciados, que no pudo obtener por vía del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, que ordenó la reincorporación a su lugar de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue despedido. La representación legal de la parte presuntamente agraviante, durante su exposición manifestó no tener ninguna oposición a lo argumentado por el accionante, toda vez que admite que su representada incurrió en franca violación a los derechos constitucionales alegados por el actor.

Dado que en la presente causa los hechos alegados por el actor fueron expresamente admitidos por la parte presuntamente agraviante, en consecuencia, este Tribunal acata el criterio establecida en la sentencia Nº 487 de fecha 06-04-01 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se colige que en tales casos no hay necesidad de probar los hechos admitidos, por tal motivo se relevo la evacuación de las pruebas en la presente causa.

En consecuencia este Juzgado observa, que consta en las actas procesales Providencia Administrativa N° 00017-10 de fecha 25-01-2010, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche por desmejora y pago de salarios caídos del ciudadano Ricardo Elizur Álvarez, cursante del folio 97 al 102 del expediente, así como el expediente de procedimiento de sanciones, cursante en autos. De igual manera se constata que se cumplió con todo el procedimiento establecido en el artículo 454 de la de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 449 ejusdem, lo que en efecto se aprecia que se le violó al ciudadano Ricardo Elizur Álvarez el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, por consiguiente, debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por otra parte, es menester considerar lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en donde se señala que el amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional que haya sido violada, que en el caso de autos es la protección y el reestablecimiento de los derechos constitucionales del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Actuando en sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano RICARDO ELIZUR ÁLVAREZ, titular de las Cédula de Identidad Nº V-12.582.530, contra la omisión lesiva emanada del CONCEJO MUNICIPAL DE SAN FERNANDO, entidad político territorial representada por el ciudadano Frank José Álvarez Hidalgo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.241.490, en su condición de Presidente del Concejo Municipal, de acatamiento a la Providencia Administrativa N° 00017-10, de fecha 25-01-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, mediante la cual se ordena el Reenganche del accionante en Amparo.; SEGUNDO: Se ordena que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio del derecho al trabajo de conformidad con los artículos 87, 89 ordinal 4º y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se traduce en la reincorporación del mismo, al cargo de Asistente Administrativo en las mismas condiciones al momento de ser separado de su cargo; TERCERO: De conformidad con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le concede a la parte accionada un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de lo decidido.

De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, se ordena que el mandamiento de amparo sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constituido en sede Constitucional, en la ciudad de San Fernando, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).

La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abog. María Carolina Herrera López