REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecisiete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2009-000269
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE DEMANDANTE: IVAN BERNALDO CERPA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.151.397.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.642.
PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, en el juicio que sigue el ciudadano IVAN BERNALDO CERPA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.151.397, contra el ESTADO APURE, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral. Este Tribunal observa, que el demandante manifiesta en el libelo de la demanda que inició la relación de trabajo con la parte demandada desde el 01 de enero del año 1976, hasta el 14 de noviembre de 1999, como Agente de Seguridad y Orden Público bajo la figura de contratado en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, siendo jubilado en fecha 14 de noviembre de 1999, mediante decreto Nº G401-1.

De lo expuesto anteriormente y de la revisión del libelo de la demanda, así como de sus recaudos anexos, a los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

Es necesario destacar en el presente caso, que la Ley de Policía del Estado Apure rige la relación de empleo público de sus propios funcionarios, estableciendo inequívocamente la regulación de la prestación del servicio policial en el Estado Apure, estipulando todo lo relacionado al ingreso, retiro, nombramiento, juramentación y régimen disciplinario.

La Ley de Policía del Estado Apure en el artículo 16 establece lo siguiente:

“El nombramiento, ascenso y remoción o destitución de los funcionarios policiales en sus respectivas jerarquías y grados es competencia del Gobernador del Estado Apure, mediante resolución con observación de los requisitos y del procedimiento legalmente establecido en la presente Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo según sea el caso…”

En este mismo sentido, destaca la norma prevista en el Parágrafo Primero del artículo 32 de la Ley de Policía del Estado Apure, que señala:

“…La apertura y sustanciación de la averiguación administrativa en aquellos casos en que un funcionario hubiere incurrido en hechos que ameriten destitución, hasta llegar al estado de ser decidido el asunto, oportunidad en la cual se remitirá es expediente respectivo al funcionario a quien corresponda el nombramiento o por órgano del cual se hizo esta a objeto que se adopte la decisión correspondiente y cuidar de que se elaboren debidamente los expedientes en casos de hechos que dieren lugar a la aplicación de las sanciones previstas en esta.”

Indudablemente, que de las normas anteriormente transcritas se evidencia el carácter de funcionario público del demandante por cuanto, dicha relación jurídica tiene una base estatutaria, es decir, una base reglamentaria, en la cual la situación del funcionario público está regulada en forma unilateral por el Estado, se trata de una situación jurídica general preexistente a la cual, el funcionario público ingresó en virtud de un acto administrativo unilateral, que ha sido previamente establecido por el Estado, independientemente de su voluntad.

Ahora bien, es importante analizar la naturaleza jurídica del organismo donde prestaba sus servicios, se observa que la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en el presente proceso, es un ente de derecho público, que goza de personalidad jurídica propia, es decir, que es sujeto de derecho tiene plena autonomía orgánica y funcional para el ejercicio de sus funciones, poder que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Constitución del Estado Apure.

En este mismo orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa lo siguiente:

“No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de sus labores”.

El demandante señala en su libelo que prestaba sus servicios, para la Gobernación del Estado Apure, específicamente como agente de Policía, cargo con el cual fue jubilado; indudablemente y como consecuencia de las normas antes referidas se evidencia el carácter de funcionario público del accionante, cuya relación se regía por una ley especial y un régimen normativo establecido unilateralmente por la administración; habida consideración de la naturaleza jurídica del organismo donde prestaba sus servicios.

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgador considera que en el presente caso estamos en presencia de un ex - funcionario público (Agente de Seguridad) que estuvo al servicio del Estado Apure (Comandancia General de Policía), cuya reclamación por cobro de Prestaciones Sociales en virtud de los servicios prestados, encuadra perfectamente en la competencia funcionarial.

De las actas procesales constata este Juzgador, que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público, y dado el carácter vinculante de las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios Constitucionales.
Por consiguiente, quien Sentencia considera, que el criterio para determinar la competencia en demandas sobre cobro de Prestaciones Sociales, como la del caso bajo estudio, se fundamenta en la actividad administrativa desempeñada por la parte actora, la cual como se dijo antes, está regulada por normas especiales, y en casos de controversias entre éstos y el ente al cual se prestan los servicios profesionales, le está dado a conocer la jurisdicción contencioso administrativa, tomando en consideración, no sólo la naturaleza pública del demandado, sino la específica relación que regía entre ellos, lo cual obliga a este Juzgador a declinar la competencia en razón de la materia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declina la Competencia por la materia y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, órgano competente para el conocimiento de la presente causa; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General del Estado Apure.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día diecisiete (17) de diciembre de 2010.
La Jueza Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva

La Secretaria,

Abog. María Carolina Herrera López