REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dos de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: CP01-L-2009-000482
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: FELICITA AVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.359.215.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado: Luís Alberto Rodríguez Sequera, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 136.816.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de noviembre de 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana FELICITA AVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.359.215, asistida por el Abogado: Luís Alberto Rodríguez Sequera, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 136.816, en contra del ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 16 de abril de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y el abogado representante de la Procuraduría General del Estado Apure, y dado que la parte actora no se encontró asistida de abogado, se difirió la audiencia preliminar para el día 23 de abril de 2010, llevándose a cabo con la asistencia del apoderado judicial de la parte demandante y la abogada representante de la parte demandada, allí mismo la parte demandante consignó su escrito de pruebas, en fecha 20 de septiembre de 2010 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 55, en donde ambas partes solicitan la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, por cuanto no es posible la mediación, seguidamente el Tribunal accede a lo solicitado, para lo cual, agregó las pruebas a las actas procesales y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 28 de septiembre de 2010 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de octubre de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 21 de octubre de 2010 el Tribunal estando dentro del lapso legal admitió las pruebas promovidas por la parte actora; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 25 de noviembre de 2010 a las10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 16)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 01 de abril de 1979, comenzó a prestar sus servicios en la Coordinación de Prefecturas del Ejecutivo del Estado Apure, como Mecanógrafa Contratada, devengando un salario de Bs. 978,60 mensuales, hasta el 02 de enero de 2009, fecha en que le conceden el beneficio de jubilación.
• Que laboró un total de 29 años, 11 meses y 01 día.
• Es el hecho que una vez decretada su jubilación, acudió en múltiples oportunidades a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, no obteniendo respuesta por parte de su patrono.
• Solicitó el pago de Bs. 83.094,89.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 59 al 60)
• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por la accionante.
• Es el caso que la demandante aceptó el monto propuesto por la Procuraduría General del Estado Apure, el cual fue de Bs. 61.355,67, el cual no ha podido ser cancelado, en virtud de que no existe disponibilidad presupuestaría para cumplir con la obligación.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Inicio y finalización de la relación de trabajo.
• Modo de finalización de la relación de trabajo.
CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• No consignó prueba alguna.
En el lapso probatorio:
• Solicitó la exhibición del expediente administrativo de la trabajadora accionante, Ciudadana Ávila De Reyes Felicita Eliachin, titular de la cédula de identidad Nº V-5.359.215;
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió prueba alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “En mi condición de apoderado judicial de la ciudadana Felicita Ávila, acudo a los fines de solicitar la tutela judicial efectiva en el sentido de garantizar el pago de las Prestaciones Sociales de mi representada, además de los derechos y beneficios generados por la relación laboral, ya que le fue otorgado el beneficio de jubilación. Mi representada ha acudido en varias oportunidades ante el ente demandado solicitando el pago siendo improductiva dichas diligencias viéndonos en la obligación de demandar; sin embargo la Procuraduría General del Estado Apure, propuso un monto a mi representada y una vez revisados, estuvimos de acuerdo tal como se evidencia de acta levantada en la etapa de prolongaciones audiencia preliminar, ya que el monto estaba ajustado y no se logró el pago por razones presupuestarias; por ello solicitamos de conformidad con el fundamento legal 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los arts. 3, 174, 219, 223, 224, 225, 666 y 668, de la Ley Orgánica del Trabajo y jurisprudencia del exp. 16941 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al derecho del trabajador a sus Prestaciones Sociales y a la tutela judicial efectiva, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el art. 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al Tribunal acuerde la experticia complementaria para determinar el monto correspondiente a las Prestaciones Sociales.”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Se reconoce la relación laboral y la condición de egreso de la misma por medio de jubilación. En la etapa de mediación la Procuraduría General del Estado trajo en su oportunidad procesal una experticia elaborada por la oficina de experticia y peritaje determinando un monto por causa de las prestaciones generadas de la relación de trabajo que hubo entre la demandante y mi representada y no se cumplió con el pago propuesto por déficit presupuestario; por ello sometemos a criterio del Tribunal la revisión de los montos por concepto de Prestaciones Sociales que le correspondan a través de experticia complementaria.”.
Dado lo anterior, partiendo de los hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció todos los derechos y pretensiones solicitados por los actores en su escrito libelar, razón por la cual, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.
Tiempo de la relación de trabajo:
De 01-04-79 Al 02-01-09= 29 años, 09 meses y 01 día
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 01-04-79 Al 18-06-97 =18 años, 02 meses y 17 días
18 años x 30 días=540 días x 2,55 Bs. = 1.377,00
Intereses = 633,56
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 01-04-79 Al 31-12-96 = 17 años y 09 meses
13 años x 30 días=390 días x 2,55 Bs. = 994,50
Total antiguo régimen……………………………………… Bs. 3.005,06
Intereses. Art. 668 LOT.…………………..………………… Bs. 4.793,32
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 Al 02-01-09= 11 años, 06 meses y 14 días
852 cancelados con el salario diario devengado más la alícuota de bono vacacional y utilidades, incluye los dos (02) días adicionales de salario por cada año, lo que arroja un total de:
Total Antigüedad…………………………….…............……Bs. 16.280,62
Intereses sobre antigüedad…….………….…............……Bs. 18.986,83
Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones y Bono Vacacional. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 29. Contrato Colectivo SEPER.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagado las vacaciones vencidas y no disfrutadas, correspondientes 207 días, no específica los periodos adeudados, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones vencidas y no disfrutadas, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones vencidas y no disfrutadas, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado:
119,25 días x 38,98 Bs. = 4.648,37 Bs.
Total Vacaciones y Bono Vacacional……......................….Bs. 4.648,37
Bonificación de Fin de Año. Artículo 74 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 49. Contrato Colectivo SEPER.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagado la bonificación fraccionada correspondientes al año 2009, en este sentido, se observa que la fecha de finalización de la relación laboral 02/01/2009, fecha en la que se le concede el beneficio de la jubilación, por tanto nada se le adeuda por este concepto.
Diferencia de Sueldo año 2008.
De junio a diciembre: 938,40 Bs. -1.220,40 Bs.= 282,00 Bs.
07 meses x Bs. 282,00.…………….……….…..…………..…Bs. 1.974,00
Beneficios Contractuales. Cláusulas Nº 28; 31 y 39 del Contrato Colectivo SEPER.
Asimismo, el actor peticiona le sean pagados beneficios contractuales establecidos en las cláusulas números 28; 31 y 39 de SEPER, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dichos beneficios contractuales, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por los mencionados beneficios contractuales, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
PRESTACIONES SOCIALES………………..……………Bs. 49.688,20
MAS:
CESTA TICKET.…………….………………………………Bs. 3.766,91
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 53.455,11
============
CESTA TICKET.
De 01-01-00 Al 31-12-00 = 12 meses
Unidad Tributaria= 11,60 x 0,38%=4,41 Bs.
251 días x 4,41 Bs. = 1.106,91 Bs.
De 01-01-01 Al 31-12-01 = 12 meses
Unidad Tributaria= 13,20 x 0,38%=5,02 Bs.
250 días x 5,02 Bs. = 1.255,00 Bs.
De 01-01-02 Al 31-12-02 = 12 meses
Unidad Tributaria= 14,80 x 0,38%=5,62 Bs.
250 días x 5,62 Bs. = 1.405,00 Bs.
Total………………………………..………….…Bs. 3.766,91
MAS CESTA TICKET Bs. 632,50
En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz expresó lo siguiente:
…….. En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que por lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.
………. En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló “se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales”, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión.
(Omissis)
Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.
Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.
En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.
Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.
Por tal razón lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana FELICITA AVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.359.215, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total antiguo régimen la cantidad de Tres Mil Cinco Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 3.005,06), por concepto de Intereses establecidos en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 4.793,32), por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Dieciséis Mil Doscientos Ochenta Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 16.280,62), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Dieciocho Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 18.986,83), por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 4.648,37), por concepto de Diferencia de Sueldo año 2008 la cantidad de Mil Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.974,00), generando por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 49.688,209, más la cantidad de Tres Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 3.766,91) por concepto de Cesta Ticket, resulta un total adeudado por la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Once Céntimos (Bs. 53.455,11); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: Lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir, del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. CUARTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2010.
La Jueza Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abog. María Carolina Herrera López
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