REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinte de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2009-000327
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: AULINA JERÓNIMA SILVA COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.361.934.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: Luís Alberto Rodríguez Sequera, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 136.816.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de agosto de 2009, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana AULINA JERÓNIMA SILVA COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.361.934, asistida por el Abogado: Luís Alberto Rodríguez Sequera, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 136.816, en contra del ESTADO APURE; siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 11 de agosto de 2009, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 24 de noviembre de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y el abogado representante de la Procuraduría General del Estado Apure, los mismos no consignaron escrito de prueba alguno, en fecha 28 de septiembre de 2010 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 79, en donde el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordó la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio, por cuanto no es posible la mediación, para lo cual, agregó las pruebas a las actas procesales y una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, en fecha 07 de octubre de 2010 se remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de octubre de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 08 de noviembre de 2010 el Tribunal estando dentro del lapso legal dejó sentando que en el expediente no hay prueba para admitir; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 14 de diciembre de 2010 a las 10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 14)
Alega la parte actora:
• Que en fecha 05 de marzo de 1992, comenzó a prestar sus servicios para el Ejecutivo Regional del Estado Apure, como Obrera.
• Que se mantuvo laborando un lapso ininterrumpido de 17 años y 28 días.
• Estimó la demanda en Bs. 105.907,72.

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 88 al 92)
• La parte accionada admitió la relación laboral descrita por el accionante.
• Rechazó que se le adeude por concepto de antigüedad del viejo régimen, la cantidad de Bs. 375,00, así como la compensación por transferencia por la cantidad de Bs. 307,05, los intereses del viejo régimen por la cantidad de Bs.64,55 y la antigüedad del nuevo régimen 852 días por la cantidad de Bs. 9.619,94, lo que da un total de Bs. 19.239,88; debido a que en los cálculos realizados se tomó en consideración un salario integral que no se corresponde con el devengado por el trabajador, Además solicita la aplicación de la cláusula 09 de la convención colectiva del periodo 1999-2000, la cual no le corresponde, ya que el contenido de dicha cláusula está referido a una indemnización que se le reconoce al trabajador por retiro voluntario, (…), condición no aplicable a la accionante en virtud de que su egreso de la Gobernación derivó del reconocimiento al derecho de jubilación por los años de servicios prestados al Estado.
• Rechazó los intereses sobre la prestación de antigüedad del nuevo régimen descrita en el libelo por la cantidad de Bs. 11.034,32, en virtud de dicho cálculo fue realizado sin tomar en cuenta la forma de determinación de la antigüedad conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido le corresponde la cantidad de Bs. 14.368,67 de acuerdo al cálculo realizado por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure.
• Negó, rechazó y contradijo que al demandante le correspondan la cantidad de Bs. 4.560,57 por concepto de vacaciones correspondiente a los periodos 1995-1996, 96-97, 98-99, 99-2000, 01-02, 04-05, en virtud de corresponderle solo la cantidad de Bs. 1.625,60 correspondiente al periodo de vacaciones fraccionadas 2008-2009.
• Rechazó que se le adeude por concepto de intereses moratorios según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cantidad de Bs. 2.996,57, en virtud de la cantidad que le corresponde es de Bs. 13.053,14 de acuerdo al cálculo realizado por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure.
CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Inicio y finalización de la relación de trabajo.
• Modo de finalización de la relación de trabajo.
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Montos reclamados




CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• No consignó prueba alguna.
En el lapso probatorio:
• No consignó escrito de prueba.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• No promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando: “En mi condición de apoderado judicial de la ciudadana Aulina Silva, la cual prestó sus servicios al Estado Apure siendo jubilada tras 17 años y 28 días de servicio, quien acudió en varias oportunidades ante el ente demandado solicitando el pago siendo improductiva dichas diligencias viéndonos en la obligación de demandar; sin embargo la Procuraduría General del Estado Apure, propuso un monto a mi representada y una vez revisados se estuvo de acuerdo y no se logró el pago tengo entendido por razones presupuestarias; en su momento demandamos de conformidad con el fundamento legal contenido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los arts. 3, 108, 174, 219, 223, 224, 225, 666 y 668, de la Ley Orgánica del Trabajo y es importante resaltar el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre el trabajo como hecho social y al derecho del trabajador a sus Prestaciones Sociales. Por ello de conformidad con lo establecido en el art. 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito al Tribunal acuerde la experticia complementaria para determinar el monto correspondiente a las Prestaciones Sociales.”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “Ciudadana Juez se reconoce la relación laboral, mas sin embargo se rechaza la cantidad demandada y el monto correspondiente a antigüedad y nuevo régimen ya que la misma fue calculada sobre el salario integral y rechazo el pago de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo por cuanto no le corresponde; se desconoce el monto demandado por concepto de vacaciones de los años 1995-2005. Mi representada rechaza lo correspondiente a cesta ticket, ya que el monto que debe pagársele es menor al demandado. Rechazo el pago de la bonificación de fin de año 2009, ya que no le corresponde por cuanto laboro hasta el 30 de agosto de 2009. De igual manera se rechaza el monto reclamado por diferencia salarial del año 2007, y mi representada solicita al tribunal determine lo que realmente le corresponde a la demandante por concepto de Prestaciones Sociales.”.
Partiendo de los anteriores hechos acontecidos en la audiencia de juicio, donde la parte demandada reconoció los derechos laborales devenidos de la relación laboral sostenida con la actora, por consiguiente, habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización, habida cuenta que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.
Tiempo de la relación de trabajo:
De 05-03-92 Al 30-08-08= 16 años, 05 meses y 25 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 05-03-92 Al 18-06-97 =05 años, 03 meses y 13 días
05 años x 30 días=150 días x 0,67 Bs. = 100,50
Intereses = 75,26
Bono de Transferencia. (Literal b)
De 05-03-92 Al 31-12-96 = 04 años, 09 meses y 26 días
05 años x 20,00 Bs. = 100,50
Total antiguo régimen……………………………………… Bs. 276,26
Intereses. Art. 668 LOT.…………………..………………… Bs. 776,58

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
De 19-06-97 Al 30-08-08= 11 años, 02 meses y 11 días
780 cancelados con el salario diario devengado más la alícuota de bono vacacional y utilidades, incluye los dos (02) días adicionales de salario por cada año, lo que arroja un total de:
Total Antigüedad…………………………….…............……Bs. 14.220,83
Intereses sobre antigüedad…….………….…............……Bs. 14.293,41
Otros Beneficios Laborales:
Vacaciones. Artículo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Cláusula Nº 20. Contrato Colectivo SOBDEA.
Asimismo, el actor peticiona le sea pagado las vacaciones, correspondientes al periodo: 95-96; 96-97; 98-99; 99-00; 01-02; y 04-05, para un total 171 días, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan las vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por las vacaciones, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado:
52,08 días x 31,73 Bs. = 1.652,50 Bs.
Total Vacaciones y Bono Vacacional……......................….Bs. 1.652,50
Diferencia de Salarial no Percibido por Aumento del 30%, año 2008.
225,21 Bs. x 11 meses.…………….…….….....…………..…Bs. 2.477,31

Pago de Diferencia Salariales Meses Que Tengan 31 Días y Días feriados. Cláusula Nº 12. Contrato Colectivo SOBDEA.
07 días x 32,53 Bs.= 227,71 Bs.
Total Diferencia ………………………………………..…….Bs. 227,71

Beneficios Contractuales. Cláusulas Nº 18, 26, 31, 37 del Contrato Colectivo SOBDEA.
Asimismo, el actor peticiona le sean pagados beneficios contractuales establecidos en las cláusulas números 18, 26, 31, 37 de SOBDEA, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que se le adeudan dichos beneficios contractuales, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos la deuda por los mencionados beneficios contractuales, se declara improcedente.
Sentencia del 20 de abril de 2010 (T.S.J.-Casación Social)
N. Chionis contra Pin Aragua, C.A.
Dotación de Uniformes 2008: Cancelada la cantidad de 450,00 Bs. Riela al folio 100
Medicinas 2008: Cancelada la cantidad de 300,00 Bs. Riela al folio 100

PRESTACIONES SOCIALES………………..……………Bs. 33.924,60
MAS:
CESTA TICKET.…………….………………………………Bs. 3.766,91
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 37.691,51
============
CESTA TICKET.
De 01-01-00 Al 31-12-00 = 12 meses
Unidad Tributaria= 11,60 x 0,38%=4,41 Bs.
251 días x 4,41 Bs. = 1.106,91 Bs.

De 01-01-01 Al 31-12-01 = 12 meses
Unidad Tributaria= 13,20 x 0,38%=5,02 Bs.
250 días x 5,02 Bs. = 1.255,00 Bs.

De 01-01-02 Al 31-12-02 = 12 meses
Unidad Tributaria= 14,80 x 0,38%=5,62 Bs.
250 días x 5,62 Bs. = 1.405,00 Bs.
Total………………………………..………….…Bs. 3.766,91

En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, en sentencia de fecha veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco, el Magistrado Omar Mora Díaz expresó lo siguiente:

…….. En este sentido, se observa que tal como lo afirma la parte recurrente, la Alzada cuando condena al pago por parte de la empresa demandada de la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), se desprende que éste monto incluye -entre otros- el concepto del cesta Ticket, y que por lo tanto este último se estaba condenando a ser pagado en Bolívares.

………. En esta fase de análisis, y antes de pasar a resolver el punto en cuestión, la Sala quiere advertir primero, que de manera errada el Superior señaló “se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.067.189,25), por concepto de Prestaciones Sociales”, toda vez que se ha explicado en el párrafo anterior, que tal monto comprendía tanto el concepto del Cesta Ticket como otros también derivados de la relación laboral, los cuales no pueden ser considerados como prestaciones sociales. No obstante de ello, cabe destacar que tal error no es capaz de producir la nulidad de la decisión.

(Omissis)
Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales.

Por tal razón lo adeudado por concepto de cesta ticket, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por la ciudadana AULINA JERÓNIMA SILVA COLMENARES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.361.934, en contra del ESTADO APURE, en consecuencia se ordena: SEGUNDO: se condena al Estado Apure a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Total antiguo régimen la cantidad de Doscientos Setenta y Seis Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 276,26), por concepto de Intereses (Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Setecientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 776,58), por concepto de Total Antigüedad la cantidad de Catorce Mil Doscientos Veinte Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 14.220,83), por concepto de Intereses sobre antigüedad la cantidad de Catorce Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 14.293,41), Otros Beneficios Laborales: por concepto de Total Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.652,50), por concepto de Diferencia de Salarial no Percibido por Aumento del 30%, año 2008 la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 2.477,31), por concepto de Pago de Diferencia Salariales Meses Que Tengan 31 Días y Días feriados. Cláusula Nº 12. Contrato Colectivo SOBDEA la cantidad de Doscientos Veintisiete Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 227,71), resultando un total de prestaciones sociales por la cantidad de Treinta y Tres Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 33.924,60), más la cantidad de Tres Mil Setecientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 3.766,91), genera un total adeudado por la cantidad de Treinta y Siete Mil Seiscientos Noventa y Un Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 37.691,51); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. CUARTO: En cuanto al pago del beneficio de cesta ticket, lo adeudado por el mismo, no generará intereses de mora, es decir del total condenado a pagar, debe excluirse el monto de cesta ticket, cuando se realice la experticia complementaria del fallo. QUINTO: Con respecto a la indexacción es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos:
Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Apure de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2010.

La Jueza Titular,


Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,


Abog. María Carolina Herrera López