REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, ocho de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2009-000483
SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: LUÍS ALEXIS TOVAR CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.120.662.
APODERADO JUDICIAL: Abogado: Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.239.

DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL: SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de noviembre de 2010, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano LUÍS ALEXIS TOVAR CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.120.662, asistido por el Abogado Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, y debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.239., en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE; siendo admitida mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2009, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 10 de mayo de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia de la parte actora y el Síndico Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure, donde la parte demandada consignó su escrito de pruebas y demás elementos probatorios, en fecha 20 de noviembre de 2009 se celebró prolongación de audiencia preliminar, según consta de acta cursante al folio 70, en donde las partes conjuntamente solicitaron la terminación de la audiencia preliminar, en virtud por cuanto no es posible la conciliación, en consecuencia, fijado el lapso para contestar la demanda y una vez agregado los escritos de prueba y demás elementos probatorios a las actas procesales, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2009 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de octubre de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 21 de octubre de 2010 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 24 de noviembre de 2010 a las10:00 de la mañana.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 05)
Alega la parte actora:
• Que desde el día 05-01-2006 inició sus labores como Obrero, adscrito al Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure.
• Que durante el tiempo que duró la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran.
• El caso es que lo despidieron de su cargo el 31-12-2008 y hasta los momentos actuales no le han cancelado sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagarlas.
• El tiempo que duró la relación laboral fue de dos (02) años, once (11) meses y veintiséis (26) días de manera ininterrumpida.
• Que su último sueldo fue por la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes (Bs. F. 614,00), o sea, Veinte Bolívares Fuertes con Cuarenta y Siete Céntimos diarios (Bs. F. 20,47).
• Solicitó el pago de la cantidad de Sesenta y Dos Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F. 62.394,76), que es la sumatoria de los conceptos laborales reclamados detalladamente en el libelo.

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• Por su parte la parte accionada, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE., al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
HECHOS CONTROVERTIDOS
• Todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE., al no contestar la demanda.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Por consiguiente, al negar la parte demandada, que no existió ningún tipo de relación entre su representada y la accionante en el presente caso, tiene la parte demandante, la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para realizar la pretensión del actor.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó marcada con la letra “A”, constancia de trabajo de fecha 04 de diciembre de 2008 expedida por el Jefe de Personal de los Servicios Públicos de la Alcaldía San Fernando, cursante al folio 06 del presente asunto; la cual fue objeto de tacha, declarándose con lugar la misma, por lo tanto no se valora.
• Consignó marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando del Estado Apure y el Sindicato Único de Obreros Bolivarianos, cursante a los folios 07 al 38 del presente asunto, para este Juzgado es menester resaltar que el principio “Iuri Novit Curia” es un principio general de la prueba judicial que el Derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal “iuris et de iure” establecida en el artículo 2 del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el Derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio “Iuri Novit Curia”, el juez conoce el derecho, y por lo tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no al derecho. Así se decide.
• Consignó marcada con la letra “C” cálculo de prestaciones sociales, cursante a los folios 39 al 42 del expediente; se desecha por no ser vinculante para quien decide.

En el lapso probatorio:
• No consignó escrito alguno.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Consignó al folio 74, copia certificada de Resolución Nº 07-2010 emanada de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure; con ello se evidencia la representación legal de la defensa de la demandada.
• Promovió y reprodujo íntegramente copias certificadas de la Nómina de Obreros Fijos y Contratadas, suscrita por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, correspondiente al mes de Diciembre de 2008, marcada con la letra “A y B”, cursante del folio 75 al 281 del expediente, se le da valor probatorio y del contenido de las mismas, se demuestra que la demandante no estuvo incluida en dicha nómina en el lapso respectivo, todo de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN LA INCIDENCIA DE TACHA
Pruebas consignadas por la parte actora:
• No hubo consignación alguna.
Pruebas consignadas por la parte accionada:
• Promovió copia simple marcada con la letra “A”, de la constancia de trabajo de fecha 04-12-2008, otorgada por el presunto funcionario Ing. José Gregorio Piñate, cursante al folio 299 de la pieza principal; se observa el contenido del documenta objeto de tacha.
• Promovió copia certificada marcada con la letra “B”, de Resolución N° 17-17-08, emanada del Alcalde del Municipio San Fernando, cursante al folio 300 de la pieza principal; se observa el acto de remoción del ciudadano José Gregorio Piñate del cargo que ocupaba como Director de los Servicios Públicos, el cual fue de fecha 02 de diciembre de 2008, denotándose que para la fecha de emisión de tachado documento el suscribiente del mismo no era funcionario de la demandada, ni mucho menos competente para otorgar tal constancia.
• Promovió copia certificada marcada con la letra “C”, de Resolución N° 18-18-08, emanada del Alcalde del Municipio San Fernando, cursante al folio 301 de la pieza principal; quien juzga le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia que para la fecha 02 de diciembre del 2008, el Director de Servicios Públicos era el ciudadano Juan Abelardo Aguilar.
• Promovió certificación original de sueldo mensual devengado por los obreros fijos y contratados, marcada con la letra “D” y cursante al folio 302 de la pieza principal; en ella se aprecia la cantidad que por concepto de remuneración salarial percibían para la referida fecha los obreros fijos y contratados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

INCIDENCIA DE TACHA
En el desarrollo de la audiencia de juicio, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, la parte demandada tachó la documental marcada con la letra “A”, contentiva de constancia de trabajo de fecha 04 de diciembre de 2008 expedida por el Jefe de Personal de los Servicios Públicos de la Alcaldía San Fernando, cursante al folio 06 del presente asunto, la cual fue producida con el libelo de la demanda, desconociendo la misma, por cuanto quien suscribió dicha documental para esa fecha, no prestaba servicio para la demandada, aunado a que el formato utilizado no es el mismo que utiliza la institución y el salario descrito allí no es el cancelado a ese tipo de trabajadores en la alcaldía; solicitando la apertura del procedimiento de tacha de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, el abogado asistente de la parte demandante solicitó, vista la tacha propuesta por la parte contraria, hacer vale la misma; razón por la cual, una vez oída los argumentos del tachante, el cual adujo por una parte, que dichos documento carece de validez por no estar suscrito por ningún funcionario de la Alcaldía y que el mismo no corresponde al formato utilizado por la Alcaldía, negando así, que no hubo ninguna relación entre la demandante y la Alcaldía, tal como expuso en la Audiencia de Juicio, cuando se le concedió el derecho de palabra a los fines de oponer las defensas, con respeto a la petición de la accionante. Visto así, el Tribunal acordó abrir la incidencia de tacha, la cual pasa de seguidos a pronunciarse al respecto.
Cabe destacar, que para los procedimientos en materia laboral deben ser aplicadas las normas especiales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo en aquellos casos que la Ley no lo prevea, ya por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez queda facultado para aplicar analógicamente las normativas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, observando en todo caso que la misma no sea contraría a los principios laborales de la Ley Procesal Laboral.
Por consiguiente, debe seguirse para resolver la incidencia de tacha el procedimiento establecido en el Título VI De las Pruebas, Capítulo IV De la Tacha de Instrumentos, en los artículos 83 al 85, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual propuesta la tacha de falsedad de instrumentos públicos, privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en la audiencia de juicio, la cual se hará en forma oral, expresando los motivos y los hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento, la Jueza de Juicio debe abrir la incidencia de tacha para que ambas partes promuevan, dentro de los dos (2) días siguientes a la formulación de la tacha, las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus respectivas afirmaciones, y el Juez, debe fijar la oportunidad para su evacuación, en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles, prorrogable hasta por un máximo de cinco (5) días hábiles contados desde el inicio de la incidencia. Una vez finalizada la evacuación de pruebas de la tacha, el Juez debe dictar la sentencia definitiva que la resuelva.
Ahora bien, dentro de los días que concede la Ley para promover las pruebas pertinentes, la parte presentante de las documentales no promovió ningún tipo de pruebas; por su parte, el tachante presentó escrito de promoción de pruebas, promovió copia simple marcada con la letra “A”, de la constancia de trabajo de fecha 04-12-2008, otorgada por el presunto funcionario Ing. José Gregorio Piñate, cursante al folio 299 de la pieza principal, promovió copia certificada marcada con la letra “B”, de Resolución N° 17-17-08, emanada del Alcalde del Municipio San Fernando, cursante al folio 300 de la pieza principal, promovió copia certificada marcada con la letra “C”, de Resolución N° 18-18-08, emanada del Alcalde del Municipio San Fernando, cursante al folio 301 de la pieza principal y promovió certificación original de sueldo mensual devengado por los obreros fijos y contratados, marcada con la letra “D” y cursante al folio 302 de la pieza principal.
Concluida la fase de evacuación de pruebas de la incidencia de tacha, correspondió a quien decide pronunciar su fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidiendo en primer lugar dicha incidencia y luego el mérito del asunto, debiendo quedar establecido en el dispositivo del fallo.
Cabe señalar, que la pruebas impugnada in comento es un documento administrativo, el cual por extensión, la Sala de Casación Social, los ha considerado como una categoría intermedia entre documento público y administrativo y que por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad, formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo y que lleve el sello de la Oficina que dirige, los mismos puede ser desvirtuados salvo prueba en contrario, equiparándolos por extensión a los documentos auténticos o reconocidos, mientras que los documentos públicos sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación .
Por todas las consideraciones, antes expresadas y en razón de las pruebas aportadas por el tachante, queda desechada la prueba marcada con la letra “A”, contentiva de constancia de trabajo de fecha 04 de diciembre de 2008 expedida por el Jefe de Personal de los Servicios Públicos de la Alcaldía San Fernando, cursante al folio 06 del presente asunto, por cuanto para la fecha de emisión de tachado documento, el suscribiente del mismo, ciudadano José Gregorio Piñate, no era funcionario de la demandada, ni mucho menos competente para otorgar tal constancia, aunado que para esa misma fecha quien ostentaba el cargo de Jefe de Personal de los Servicios Públicos de la Alcaldía San Fernando era el ciudadano Juan Abelardo Aguilar, tal y como consta de la Resolución N° 18-18-08 emanada del Despacho del Alcalde del Municipio demandado. Así se declara.
Ante tal situación, es menester hacer un llamado de reflexión a los abogados litigantes, sobre las conductas procesales que deben asumir al momento de utilizar y presentar estos medios probatorios, que lejos de beneficiar, obstaculizan la concreción del principio de celeridad procesal, el cual constituye un principio cardinal en el proceso laboral, dado que, implica un debate probatorio inoficioso, ineficaz , innecesario e inocuo; trastocando los principios de lealtad, equidad y de equilibrio procesal, todo en desmedro de una mejor, eficiente y transparente administración de justicia, además de mejorar las mutuas relaciones entre los operadores de justicia, donde estamos incluidos todos los que conformamos el sistema de justicia, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRONUNCIAMIENTO DE MÉRITO

Luego de oír los alegatos y defensas de las partes en la presente causa, así como evacuadas y analizadas las pruebas, es determinante para la resolución de caso planteado, hacer alusión a los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido se observa que el artículo 39 establece, quiénes son trabajadores, conceptualizándolos como personas naturales que prestan una labor de cualquier clase por cuenta ajena bajo la supervisión de otro y que percibe una remuneración; dentro de estos supuestos de hechos se verifican los elementos que integran una relación de trabajo, lo cual es una herramienta para poder determinar en primer lugar cuando se esta en presencia de un trabajador que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, se debe tener presente: la existencia de la persona natural, una prestación de servicio de carácter personal, la existencia de la persona natural o jurídica a quien se le va a prestar el servicio y finalmente, la remuneración.

Por su parte, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de laboralidad, traduciéndose en la suposición de la existencia de la relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe, destacándose del análisis de su contenido el carácter juris tantum, ya que tal presunción legal puede ser utilizada por el demandado en una causa laboral, argumentando contrariamente a lo establecido en la norma, demostrando la inexistencia de la demandada relación laboral. La doctrina y la jurisprudencia social y constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han venido delineando criterios respecto a la presunción de laboralidad, asentando que no basta con esgrimir la existencia de una prestación de servicio, la cual tiene que ser personal, sino que aunado a esas aseveraciones deben cursar en autos probanzas de la materialización efectiva de tan humana conducta personal laboriosa, para que consecuencialmente se invierta la carga procesal de la prueba y es inmediatamente el patrono quien tendrá la responsabilidad de demostrar que esa prestación de servicio no es de naturaleza laboral sino mercantil, civil o bien, que no existió prestación de servicio alguna porque nunca se prestó servicios personales para la demandada.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1478 de fecha 08 de noviembre de 2005 con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa estableció lo siguiente:

(…)omissis
El mencionado artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

De conformidad con la norma transcrita, deben reunirse ciertos elementos de hecho en la relación concreta que examina el Juzgador, para que pueda ser calificado jurídicamente uno de los términos subjetivos de la misma como “trabajador”, los cuales son específicamente, que el sujeto de Derecho de que se trate, sea una persona natural o física –por oposición a las personas morales o jurídicas-; que esta persona realice una prestación de servicios de cualquier clase; y que tal actividad se desarrolle por cuenta ajena y bajo subordinación. Asimismo, el obligado a dicha prestación debe recibir como equivalente funcional –en el contexto de la ecuación económica de la relación bilateral-, una remuneración (salario). Esto implica que cuando el Juzgador encuentre acreditados en autos los elementos de hecho descritos en la norma, debe valorar la situación fáctica de conformidad con la calificación jurídica establecida en el artículo comentado,(…) (negrillas del Tribunal).
Sin embargo, debe destacarse que si bien la aplicación aislada del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, traería consigo la necesidad de examinar si están probados en autos los elementos fácticos constitutivos de la situación jurídica así calificada, y consecuencialmente, la carga de su demostración por parte del sujeto interesado en ser tenido como trabajador en el contexto de la regulación especial de la ley, la aplicación lógico sistemática del mencionado precepto impone la consideración de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, consagrada en el artículo 65 eiusdem, según la cual, una vez que haya sido constatada la prestación de un servicio personal del accionante en favor de la parte demandada, debe ser considerada como cierta –salvo prueba en contrario- la existencia del resto de los hechos constitutivos de la relación de trabajo, desplazando la carga de probar los hechos que desvirtúen esta presunción, a la parte que niegue la existencia de una relación jurídica de naturaleza laboral.

Del anterior criterio jurisprudencial, devienen las orientaciones y fundamentos legales en donde se sostienen las presentes consideraciones para decidir el caso en cuestión; en el presente caso, el demandante estableció en el libelo de la demanda que prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure como Obrero, con un salario y con una subordinación, supuestos de hechos éstos no evidenciados en las actas procesales, pues en el expediente no cursa ningún elemento probatorio que constituya a favor de la actora la presunción de laboralidad e invierta la carga de la prueba en la persona de la demandada; por consiguiente, quien juzga declara la inexistencia de la relación laboral entre el demandante de autos y la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure. Así se decide.

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano LUÍS ALEXIS TOVAR CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 11.120.662, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese al Ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los ocho (08) día del mes de diciembre del año 2010.

La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,
Abg. María Carolina Herrera López