ACTA


Nº DE EXPEDIENTE: CP01-L-2010-001057
PARTE ACTORA: ANGELA BRAYANA LANDAETA GONZÁLEZ
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR JOSÉ GÁMEZ LÓPEZ
PARTE DEMANDADA: SOOBURGER C.A.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL MIRABAL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, jueves dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve (9:00) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, compareciendo por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte se encuentra presente el abogado NESTOR JOSÉ GÁMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 99.798, con el carácter de Abogado asistente de la ciudadana ANGELA BRAYANA LANDAETA GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.917.760, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominaran “DEMANDANTES”. Igualmente se encuentra presente el ciudadano EDGAR ANTONIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 15.999.043, en su carácter de representante legal de la demandada Empresa SOOBURGER C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL MIRABAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.109, quien se denominara “DEMANDADO”, En este estado el ciudadano EDGAR ANTONIO MORENO, solicita el derecho de palabra y concedídole como fue expuso:“ propongo pagar a la demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), por concepto de prestaciones sociales. El monto de antes señalado comprende la totalidad de las prestaciones sociales, realmente adeudas a la accionante. Por tanto, propongo pagar la cantidad antes indicada, en este acto en dinero en efectivo para dar por satisfecha la obligación contraída en este acto, es todo.”

En este estado solicita el derecho de palabra la ciudadana ANGELA BRAYANA LANDAETA GONZÁLEZ, en su carácter de parte demandante y concedídole como fue expuso:” Acepto la propuesta efectuada en todas y cada una de sus partes, y reconozco expresamente que ciertamente la demandada me adeuda la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.

4.000,00), suma que me corresponde por concepto de la totalidad de las Prestaciones Sociales realmente adeudadas, así mismo, manifiesto que en virtud
del presente acuerdo transaccional, nada me adeuda el demandada, por concepto de prestaciones sociales u otros beneficios laborales de cualquier índole reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, doy por terminada la presente acción y solicito se archive el expediente en su oportunidad. Así mismo, manifiesto expresamente que recibo en este acto la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00), en efectivo de manos del ciudadano demandado EDGAR ANTONIO MORENO, es todo”.

En este estado, el Tribunal por lo antes expuesto, procede a agregar los escrito de promoción de pruebas consignados por las partes en su oportunidad, y debido que las conciliaciones por conceptos de Pago por Prestaciones Sociales, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral versa sobre derechos disponibles y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; y con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PRIMERO: Por cuanto, en el presente caso la mediación es positiva y en vista de la solicitud de las partes, este Tribunal le imparte la homologación respectiva dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes en la conciliación celebrada en esta audiencia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda archivar el presente expediente en su oportunidad, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.





El Juez Titular,

Abg. CARLOS ESPINOZA COLMENARES







La Secretaria,

Abg. NEREIDA TORRES








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Procurador Especial de Trabajadores y demandante






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Abog. Asistente y Parte demandada