REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinte de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
MEDIACION POSITIVA
ASUNTO: CP01-L-2010-001137
PARTE DEMANDANTE: CARMEN JULIA AGUIRRE HURTADO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS FLEITAS
PARTE DEMANDADA: COLEGIO NUEVA GENERACION C.A.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: JAHDIEL DAVID NIEVES
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: ALEXIS MORENO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
En el día hábil de hoy, lunes veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), siendo las dos (02:00 p.m.) hora de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PROLONGACION en el JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, compareciendo ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, por una parte, la ciudadana CARMEN JULIA AGUIRRE HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.488.628, asistida por el Abogado JOSE LUIS FLEITAS e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.677, quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente, compareció el ciudadano JAHDIEL DAVID NIEVES titular de la cédula de identidad Nº 9.875.160, en su condicion de representante legal de la sociedad mercantil COLEGIO NUEVA GENERACION C.A., asistido por el abogado ALEXIS MORENO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.984; quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. En este estado, la representación de la parte demandada acepta que existió relación de trabajo con la trabajadora demandante, a partir del 15-09-1.995 hasta el 30-04-2010 y finalizó por renuncia de la trabajadora. Por tal razón, en este acto el representante de la demandada, a los fines de dar por terminada la presente audiencia le ofrece a la trabajadora cancelar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 57.000,00), pagadero de la siguiente manera: En este mismo acto la cantidad de veinticinco mil bolívares sin céntimos (Bs 25.000,00) mediante cheque personal a nombre de la trabajadora contra la entidad financiera BANESCO, Nº 12623226 de la cuenta corriente Nº 0134 0423 23 4233035654, y cantidad restante en dos (2) partes iguales, la primero para la fecha 20-02-2011 y la segunda y última para 20-04-2011, suma ésta que comprende la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionada, bono vacacional vencido y fraccionada, utilidades vencidas y fraccionado, cesta ticket, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Seguidamente, la trabajadora debidamente asistida de abogado acepta que la relación de trabajo se inicio y finalizó en fecha antes señalada y culminó por su renuncia, por tanto, acepta el ofrecimiento que le hace el representante de la parte demandada con respecto a monto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales así como la oportunidad para dar cumplimiento al pago.
El Tribunal agrega los Escritos de Promoción de Pruebas consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: SE IMPARTE HOMOLOGACIÓN DÁNDOLE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho ha pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
La Juez Titular,
Abog, Ana Trina Padrón Alvarado
Demandante
Abogado asistente de la actora
Representante de la parte demandada
Abogado asistente de la demandada
La Secretaria,
Abog. Maria Carolina Herrera
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