REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, siete de diciembre de dos mil diez
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO : CP01-L-2010-001025
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GUERRA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.508.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: YIMIT JOSE MIRABAL e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.042.
DEMANDADA: ESTADO APURE
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
En fecha treinta (30) del mes septiembre del año 2010, este Tribunal recibió y se le dio entrada la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales Y Demás Beneficios Laborales, luego en fecha cinco (5) de octubre de año en curso, se le aplicó despacho saneador motivado a omisiones en el escrito libelar, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte demandante. No obstante a ello, el demandante de autos, ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA RIVAS, otorgó poder apud acta al abogado YIMIT JOSE MIRABAL e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.042, quedando de esta manera la parte demandante notificado tácitamente del despacho saneador ordenado por este Tribunal, de acuerdo al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Ahora bien, estando notificado el apoderado judicial de la demandante, en fecha treinta (30) días de noviembre del presente año, asumió la carga de subsanar las omisiones contenidas en el escrito libelar y que fueron ordenadas por este Tribunal en el lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. En consideración a lo expuesto, y visto que no se produjo la subsanación en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.508, con domicilio en esta ciudad de San Fernando del Apure, estado Apure, asistido por el abogado YIMIT JOSE MIRABAL e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.042, con motivo de la reclamación de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
La Juez Titular,
Abog, ANA TRINA PADRÓN ALVARADO
La Secretaria,
Abog. NEREIDA TORRES SALAZAR
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