REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, diez de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: CP01-L-2010-001044
SENTENCIA DEFINITIVA

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana YURIRIA YUSDEY DÍAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.184.747.
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR GAMEZ, en su condición de Abogado asistente de la demandante, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 99.798, en su carácter de Procurador Especial e los Trabajadores en el Estado Apure.

DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL TASCA, RESTAURANT EL TORO GRILL COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad No. 11.149.515 en su condición de representante legal de la mencionada empresa, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de mayo de 2008, bajo el número 70 del Tomo 67-A.
APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, diez (10) de diciembre de dos mil diez, (2010), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta de fecha tres (03) de diciembre de 2010, cursante en los folios 15 y 16 la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el siguiente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ni por sí, ni por apoderado judicial a la audiencia primitiva, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 15 de marzo de 2010, Ciudadana YURIRIA YUSDEY DÍAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.184.747, debidamente asistida por el abogado NESTOR GAMEZ, en su condición de Abogado asistente de la demandante, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 99.798, en su carácter de Procurador Especial e los Trabajadores en el Estado Apure, con domicilio en la calle Arévalo González, edificio Gaggia piso 1, Oficina No.5, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, interpuso demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 1 al 3).

Sustanciado como fue, se libró en fecha 08 de octubre de 2010, auto de admisión de demanda y se ordena notificar mediante cartel a la parte demandada, cursante al folio ocho (8), siendo notificada la demandada en fecha 12 de noviembre de 2010, debidamente certificada por la Secretaria en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010; y a partir de esa presente fecha, comenzó a transcurrir el transcurrir el lapso para la que tenga lugar la audiencia preliminar la cual correspondió el tres (03) de diciembre de 2010, a las 9:00 a.m.

Verificada la notificación al demandado EMPRESA MERCANTIL TASCA, RESTAURANT EL TORO GRILL COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad No. 11.149.515 en su condición de representante legal de la mencionada empresa, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de mayo de 2008, bajo el número 70 del Tomo 67-A, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma, correspondiendo a la celebración de dicho acto para el día tres (03) de diciembre de 2010 a las nueve (09:00) de la mañana, y vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles para el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“...el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación i en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado del incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta perse el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están en derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien de conformidad con el prenombrado articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal sentenciara conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante, en consecuencia se considera necesario precisar, que no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y por cuanto la parte accionada no compareció ni por sí, ni por apoderado judicial, por tanto se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante.

Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demanda a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia N° 866 de fecha 17 de febrero de 2004, en juicio incoado por el ciudadano Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:

(II) “…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…”

(III) “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”


PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En la oportunidad establecida en el artículo 73 de la Ley Procesal del Trabajo fueron consignados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
En la audiencia preliminar:
• Consignó Ciudadana YURIRIA YUSDEY DÍAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.184.747, y marcada con la letra “B”, copia simple de Expediente de Reclamo N. 058-2010-03-00094, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, de fecha 12 de febrero de 2010, cursante en el folio 18 al 41, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto surge de la misma la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio, fecha de terminación, el cargo desempeñado y el salario devengado. Así se decide.
• Consignó marcada con la letra “B”, copia simple del Acta Constitutiva, EMPRESA MERCANTIL TASCA, RESTAURANT EL TORO GRILL COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad No. 11.149.515 en su condición de Presidente de la mencionada empresa, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de mayo de 2008, bajo el número 70 del Tomo 67-A, cursante en el folio 42 al 58, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto surge de la misma la existencia de la persona jurídica demandada. Así se decide.

La anterior valoración jurisdiccional fue realizada acorde al Método de la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al caso in comento de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los hechos narrados por la parte actora, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y egreso, la relación laboral de la accionante se inició en fecha 18 de junio de 2009 hasta la fecha de su renuncia en fecha 19 de enero de 2010, es decir, por un lapso de siete (07) meses y un (1) día. Así se establece.
Por otra parte, quién aquí sentencia, debe necesariamente hacer referencia y valorar al acta de fecha cinco (5) de abril de 2010, cursante en el folio 31, suscrita por la demandante ciudadana YURIRIA YUSDEY DÍAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.184.747, debidamente asistida por el abogado ASDRUBAL VARGAS, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 20.475, en su condición de procurador de los trabajadores en el Estado Apure, y el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad No. 11.149.515, en su condición de representante legal de la empresa demandada, donde reconoce la relación de trabajo y el monto adeudado; esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto surge de la misma la existencia de la relación de trabajo, y el monto adeudado. Así se decide.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la parte actora en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 131 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
DEMANDANTE: YURIRIA YUSDEY DÍAZ.
De 18-06-09 Al 19-01-10= 07 meses y 01 día
Salario semanal: 250,00 Bs.
Salario Mensual: 1.000,00 Bs.

 ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. (CALCULADO CON SALARIO INTEGRAL)
De 18-06-09 Al 19-01-10= 35 días x 35,75 Bs.=1.251,25
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 1.251,25

 INTERESES Bs. 106,48

 VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS. ARTÍCULOS 219,223 y 225 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados:
De 18-06-09 Al 19-01-10= 07 meses y 01 día
22 días/12 meses x 07 meses= 12,83 días x 33,33 Bs.= 427,62
TOTAL Bs. 427,62

 AGUINALDOS FRACCIONADOS. ARTICULO 174 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Diferencia de Aguinaldos 2009-2010 Bs. 155,10
TOTAL Bs. 155,10

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 1.940,45



DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por Ciudadana YURIRIA YUSDEY DÍAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.184.747, contra EMPRESA MERCANTIL TASCA, RESTAURANT EL TORO GRILL COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad No. 11.149.515 en su condición de Presidente de la mencionada empresa, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de mayo de 2008, bajo el número 70 del Tomo 67-A.
SEGUNDO: Se condena al demandado EMPRESA MERCANTIL TASCA, RESTAURANT EL TORO GRILL COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad No. 11.149.515 en su condición de Presidente de la mencionada empresa, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de mayo de 2008, bajo el número 70 del Tomo 67-A, a pagar a los demandantes, Ciudadana YURIRIA YUSDEY DÍAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.184.747, las cantidades siguientes: Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de mil doscientos cincuenta y uno bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.251,25); Intereses, la cantidad de ciento seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 106,48); Vacaciones y bono vacacional artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cuatrocientos veintisiete bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 427,62); Utilidades, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ciento cincuenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 155,10); para un total general de MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.940,45) por los conceptos antes señalados en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.

CUARTO: Se condena a pagar la parte perdidosa, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena si la parte demanda no cumpliere voluntariamente con la sentencia, a los fines de determinar los intereses de mora desde el decreto de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, hasta su materialización, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, igualmente procederá le indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia ordenada se realizará por un experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diez (10) días de diciembre de dos mil diez (2010).
La Jueza Provisoria,

Abg. Belkis Delgado Prieto

La Secretaria,


Abg. Vanessa Delgado

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.

La Secretaria,

Abg. Vanessa Delgado