REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia





Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control

San Fernando de Apure, 01 de Diciembre de 2010
200° y 151°

AUTO FUNDADO NEGANDO ENTREGA DE TELEFONO

Vista la solicitud presentada por el ciudadano ALMEIDA RAFAEL MARIA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°V-8.194.344, domiciliado en Municipio Biruaca del Estado Apure, asistida por el Abg. Antonio José Alvarado, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 60.019, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio trinacria, piso 1, oficina 25, de esta ciudad de San Fernando de Apure, en la cual pide la entrega material del teléfono con las siguientes características: TLF MIVIL (sic) NOKIA E71 GSM SERIAL 352925023707518; TARJETA SIM 64 KB 895804120004051013, el cual le pertenece según la factura Nº 059540 emitido por LLANOCEL, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal para decidir, observa:

ANTECEDENTES

Este Tribunal reviso el expediente contentivo de las actuaciones que constituyen la presenta causa donde constan, entre otras; las siguientes diligencias de investigación:

1.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Diciembre de 2009, inserta a los folios 3 al 5 del expediente; suscrita por los funcionarios RIVERO CORDOBA WILLIAN, MENDEZ FLORES CARLOS, DOMINGO ROSALES ARELLANO CARUCI VERILES CHARLI Y CARDOZO FOSCA JULIO, adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Grupo Antiextorsion y Secuestro Nº 6, perteneciente al Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia que dicho teléfono fue retenido el día 08 de diciembre de 2009 en el marco de una aprehensión que luego fue declarada por este Tribunal en fecha 10 de diciembre como aprehensión en flagrancia;

2.-) Cursa a los folio 30 y 93 Registro de Cadena de Custodia N° 1544 de fecha 08/12/ 2009, donde se deja constancia de las evidencias físicas recolectadas consistente en un teléfono celular marca NOKIA, COLOR PLATA, MODELO E71-2, CODIGO 0570040CQ24N6, UNA BATERIA DE COLOR GRIS, MARCA NOKIA BP-4L, UN CHIP MOVISTAR SERIAL 895804120004051013.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como se observa de las actuaciones la Fiscalia Décima del Ministerio Publico presentó formal acusación en contra de RAFAEL MARIA ALMEIDA, por presumir la autoría del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Se observa además el ofrecimiento del Registro de Cadena de Custodia N° 1544 de fecha 08/12/ 2009, donde se deja constancia de las evidencias físicas recolectadas consistente en un teléfono celular marca NOKIA, COLOR PLATA, MODELO E71-2, CODIGO 0570040CQ24N6, UNA BATERIA DE COLOR GRIS, MARCA NOKIA BP-4L, UN CHIP MOVISTAR SERIAL 895804120004051013.

Ahora bien, revisado el expediente se constata que está pautado la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa para el día 06/12/2010. Es criterio de este tribunal con fundamento en la doctrina y jurisprudencia nacional que la audiencia preliminar es el acto procesal que permite depurar el proceso, de allí se colige que la entrega de un bien cuya cadena de custodia ha sido ofrecido como prueba por el ministerio publico se convertiría en un quebrantamiento de las formas procesales, pues en la audiencia preliminar el Juez debe pronunciarse entre otras cuestiones sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, tal como lo señala el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: NIEGA la Entrega material del teléfono con las siguientes características: TLF MIVIL(sic) NOKIA E71 GSM SERIAL 352925023707518; TARJETA SIM 64 KB 895804120004051013; solicitada por el ciudadano ALMEIDA RAFAEL MARIA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°V-8.194.344, domiciliado en Municipio Biruaca del Estado Apure, asistida por el Abg. Antonio José Alvarado, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 60.019, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio trinacria, piso 1, oficina 25, de esta ciudad de San Fernando de Apure. SEGUNDO: Se acuerda notificar al solicitante y a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la presente decisión. Regístrese. Diaricese. Déjese Copia Autorizada.-
El Juez de Control N° 3

Abg. Juan Aníbal Luna Infante
La secretaria

Abg. María Mercedes Anzola A.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA


Abg. María Mercedes Anzola
CAUSA N° 3C-2464-09
JALI/MMA