REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia





Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Primero De Control

San Fernando de Apure, 10 de diciembre de 2010
200° y 151°
AUTO FUNDADO REVISION DE MEDIDA
3C-3021-10
Vista la solicitud de REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Abogada MARIA PEREZ COLMENARES, en su carácter de Defensor Publico designada del Ciudadano NESTOR UBALDINO CADENA, suficientemente identificado en las actas del presente expediente, en tal sentido este tribunal a los fines de dar oportuna y adecuada respuesta a los planteamientos expuestos con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publica el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho, previa las siguientes consideraciones:

Respecto a la Revisión de las Medidas de Coerción Personal establece el Código Orgánico Procesal

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De lo expuesto en el anterior artículo se deduce que la revisión de la medida de privación de libertad procede en todo tiempo,

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Juicio del Estado Apure, observa:

En fecha 08 de noviembre este tribunal emitió pronunciamiento acerca de la solicitud de revisión de medida en la cual fundamenta las razones tenidas para considerar el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad las cuales este juzgador comparte a plenitud, en las cuales destaca:
- la proximidad de la celebración de la audiencia preliminar pautada para el día 14-12-2010.
- El quantum de la pena que probablemente llegue a imponerse y;
- La no variación de las circunstancias que originaron la imposición de la medida.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Consecuencia de los antecedentes antes expuestos, es la consideración por parte de quien suscribe que la defensa no ha aportado al tribunal datos que hagan deducir que han variado las circunstancias desde el ultimo pronunciamiento del tribunal que negó la medida, que hagan procedente la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide.

En relación a la solicitud de la defensa de la aplicación del articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de hacer comparecer a la victima, este Tribunal considera que el supuesto de hecho previsto en dicha norma no es el que corresponde al caso concreto de la citación de la victima en el presente caso, debido a que el mismo se refiere a las notificaciones de decisiones que haya tomado el tribunal, es decir a actos ya cumplidos por el tribunal y no a las citaciones para actos futuros como es la realización de la audiencia preliminar en fecha ya señalada. No obstante las razones por las cuales no se ha citado la victima obedecen a la falta de comisión de la unidad de alguacilazgo para la zona tal como se evidencia en oficio Nº ALG-N-1.090-10 de fecha 02-12-2010. No obstante se ratificará la boleta de notificación a los fines de hacer efectivo la comparecencia de la victima. Siendo ello así, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica de que se cite a la victima por aplicación del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razonas legales y doctrinales expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 124, 125, 126, 250 ordinales 1°, 2° 3°, 251 y 264 ejusdem, por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Abogada MARIA PEREZ COLMENARES, en su carácter de Defensor Publico designada del Ciudadano NESTOR UBALDINO CADENA, suficientemente identificado en las actas del presente expediente, y su revocación o en su defecto sustitución por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 el Código Orgánico Procesal Penal a favor del Ciudadano NESTOR UBALDINO CADENA, identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la medida privativa de libertad.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 181 PARA CITAR A LA VICTIMA, solicitada por la Abogada MARIA PEREZ COLMENARES, en su carácter de Defensor Publico designada del Ciudadano NESTOR UBALDINO CADENA, suficientemente identificado en las actas del presente expediente, por no ser aplicable el supuesto de hecho de la norma solicitada al caso concreto. Cúmplase.
EL JUEZ 3° DE CONTROL,

ABG. JUAN ANÍBAL LUNA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS JAIMES

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado,

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS JAIMES
Causa N°: 3C-3021-10.
JAL