REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Diciembre de 2.010
200º y 151º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-3275-10
JUEZ : ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
PROCEDENCIA: FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR (A): ABG. GRISELIA RAMIREZ (PUBLICA)
VÍCTIMA : DIAZ FLORES WILSON YOANDRE
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S) ESQUEDA LUGO FREDDY ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 11.761.967, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha de 04-04-1968, de profesión u oficio obrero, hijo de Telmo Jesús Esqueda y Rosa Isabel Lugo (f), residenciado en Biruaquita, Calle El Médano, Fundo Platanical. PEDRO EDUARDO CASTILLO ALVAREZ, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 15.122.688, nacido en fecha 26-10-1980, hijo Jesús Eduardo Castillo y Aura Violeta de Castillo, residenciado en el Sector Chupulún, Municipio Biruaca, Calle Principal, Casa N° 27, de profesión u oficio comerciante.
DELITO (S) PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO
En el día de hoy, diez (10) de diciembre de 2.010, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del ciudadano (s), FREDDYS ALEXIS ESQUEDA LUGO Y PEDRO EDUARDO CASTILLO ALVAREZ, titulares de la cédula de identidad números: 11.761.967 y 15.122.688, respectivamente, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Contra la Propiedad; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la defensora pública de guardia ABG. GRISELIA RAMIREZ, se le informa que el mismo no tiene defensor y acepta. El ciudadano Juez, solicita al secretario se sirva verificar la presencia de las partes, quien manifiesta que se encuentra presente la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, ABG. ISMENIA MENDEZ, la defensora pública, ABG. GRISELIA RAMIREZ y los imputados FREDDYS ALEXIS ESQUEDA LUGO Y PEDRO EDUARDO CASTILLO ALVAREZ, previo traslado de la Comandancia de Policía. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Buenos días a todos los presentes, esta representación comparece a los fines de presentar formalmente en calidad de imputados de loa ciudadanos ESQUEDA LUGO FREDDYS ALEXIS Y CASTILLO ALVAREZ PEDRO EDUARDO, titulares de la cédula de identidad números 11.761.967 y 15.122.688, respectivamente; quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Motorizada de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, del modo, tiempo y lugar que consta en el acta de investigación penal de fecha 07-12-10, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: (se deja constancia que la ciudadana fiscal da lectura al acta), así mismo consta acta de entrevista de la victima Díaz Flores Wilson Yoandre, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: (se deja constancia de la lectura del acta), igualmente consta registro de cadena de custodia del arma de fuego incautada y el vehículo moto que fue objeto del delito. Por los hechos antes narrados esta representación fiscal, precalifica los hechos como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, esta imputación es relación al ciudadano Esqueda Lugo Freddys Alexis; con relación al ciudadano Castillo Alvarez Pedro Eduardo, se le imputa el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto Y robo de Vehículos Automotores. Así mismo, se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos fueron detenidos en el momento de cometer el hecho y con el arma de fuego utilizada para cometerlo. Igualmente por cuanto aún faltan diligencias por practicar solicito se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 eiusdem. Por ultimo, solicito Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previstos en los artículos 250, 251 y 252, toda vez que nos encontramos en un hecho que por la pena prevé privación de liberta ya que establece una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años; igualmente por la apreciación de los hechos existe una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización del proceso, ello en consideración a la pena que podrí legarse a imponer; en razón de ello, se podría dar el peligro de obstaculización en el sentido de influir en los testigos a los fines de entorpecer la investigación, por lo que solicito la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados antes señalados. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica al imputado FREDDYS ALEXIS ESQUEDA LUGO el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “No deseo declarar.” Seguidamente se le pregunta al imputado PEDRO EDUARDO CASTILLO ALVAREZ, quien expuso: “No deseo declarar”. De seguida le fue concedido el derecho de palabra a la defensa y expone: “Oída la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, donde hace la imputación a mis defendidos Freddys Alexis Esqueda Lugo por el delito de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego y a mi defendido Pedro Eduardo Castillo Alvarez, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, no obstante que pudieran estar llenos los extremos 250, solicito conforme a lo establecido en el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a los establecido en el artículo 256 eiusdem, o la que a bien tenga el tribunal, invocando el principio de presunción de inocencia. Es todo.”. A continuación el Juez expone: “que de las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, ciertamente se evidencia la existencia de la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales cuyo hechos constan en el acta de investigación penal, por lo que se considera que existen elementos de convicción sobre la participación de los imputados y que tienen alguna vinculación en la comisión de los delitos, por lo que existentito constancia del modo, tiempo y lugar de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los mismos, lo cual se ajusta a lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a decretar y declarar ineludiblemente la flagrancia conforme a la norma antes citada, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los hechos que se atribuyen a los imputados son subsumibles en la precalificación solicitada por el Ministerio Público, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del imputado FREDDYS ALEXIS ESQUEDA LUGO, y por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra de PEDRO EDUARDO CASTILLO ALVAREZ; por lo cual en esta etapa del proceso el tribunal debe acoger dicha precalificación y así se decide. De la apreciación de las circunstancias del caso es decir del acta policial, se evidencia la circunstancia del modo, tiempo y lugar de los hechos, que han determinado a este tribunal acoger la precalificación antes dicha, existiendo una presunción legal en contra de los imputados establecida en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizado los elementos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, dado que se disputa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no esta evidentemente prescrita, se ha decretado además la flagrancia, razón por la que se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados: Freddys Alexis Esqueda Lugo y Pedro Eduardo Castillo Alvarez, por encontrase llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2°, 3° y 4° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, aunado a ello por la pena que podría llegar a imponerse, se sospecha que pudiera llegarse a influir o a obstaculizar la búsqueda de la verdad, lo que hace acoger igualmente lo previsto en el artículo 252 ibidem; se designa como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Apure. En relación al procedimiento a seguir conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo reciente de los hechos y por cuanto la representación fiscal considera necesario la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de recabar las diligencias pertinentes, el tribunal la acoge y acuerda que la presente investigación se siga por la vía ordinaria. El decreto de privación preventiva de libertad con base a la presunción legal tenida para decretarla conlleva necesariamente a declarar sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, no habiendo mas solicitudes por decidir, se declara terminada la audiencia. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por los delitos de por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del imputado FREDDYS ALEXIS ESQUEDA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 11.761.967 y por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra de PEDRO EDUARDO CASTILLO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.122.688.
TERCERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ESQUEDA LUGO FREDDY ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 11.761.967, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha de 04-04-1968, de profesión u oficio obrero, hijo de Telmo Jesús Esqueda y Rosa Isabel Lugo (f), residenciado en Biruaquita, Calle El Médano, Fundo Platanical. PEDRO EDUARDO CASTILLO ALVAREZ, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 15.122.688, nacido en fecha 26-10-1980, hijo Jesús Edurado Castillo y Aura Violeta de Castillo, residenciado en el Sector Chupulún, Municipio Biruaca, Calle Principal, Casa N° 27, de profesión u oficio comerciante, conforme a lo dispuesto en el articulo 250 numerales 1º, 2º, 3º, 251 numerales 2°, 3°, 4° y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad interpuesta por la defensa, toda vez que se declaro con lugar la privación judicial preventiva de libertad.
Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
LA FISCAL AUX. SEGUNDA DEL M.P
ABG. ISMENIA MENDEZ
LA DEFENSA PUBLICA
ABG. GRISELIA RAMIREZ
LOS IMPUTADOS
ESQUEDA LUGO FREDDYS CASTILLO ALVAREZ PEDRO
EL ALGUACIL DE SALA
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
CAUSA N° 3C-3275-10
JAL/CAJ.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Diciembre de 2.010
200º y 151º
AUTO FUNDADO
MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 3C-3275-10
JUEZ : ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
PROCEDENCIA: FISCALIA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR (A): ABG. GRISELIA RAMIREZ (PUBLICA)
VÍCTIMA : DIAZ FLORES WILSON YOANDRE
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S) ESQUEDA LUGO FREDDY ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 11.761.967, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha de 04-04-1968, de profesión u oficio obrero, hijo de Telmo Jesús Esqueda y Rosa Isabel Lugo (f), residenciado en Biruaquita, Calle El Médano, Fundo Platanical. PEDRO EDUARDO CASTILLO ALVAREZ, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 15.122.688, nacido en fecha 26-10-1980, hijo Jesús Eduardo Castillo y Aura Violeta de Castillo, residenciado en el Sector Chupulún, Municipio Biruaca, Calle Principal, Casa N° 27, de profesión u oficio comerciante.
DELITO (S) PREVISTO EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. ISMENIA MENDEZ, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico, en audiencia oral de esta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3°, 4° y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad a los imputados FREDDYS ALEXIS ESQUEDA LUGO Y PEDRO EDUARDO CASTILLO ALVAREZ, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del imputado FREDDYS ALEXIS ESQUEDA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 11.761.967 y por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra de PEDRO EDUARDO CASTILLO ALVAREZ, respectivamente; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos: FREDDYS ALEXIS ESQUEDA LUGO Y PEDRO EDUARDO CASTILLO ALVAREZ, titulares de la cédula de identidad números: 11.761.967 y 15.122.688, respectivamente, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones de los funcionarios actuantes se evidencia la detención de los imputados de autos quienes fueron aprehendidos cuando se trasladaban por el paseo libertador de esta ciudad y avistaron a un sujeto quien portaba un arma de fuego y estaba apuntando a otro ciudadano, mientras otro esperaba en una moto, cuando al darles la voz de alto salieron en veloz carrera en una moto de color azul, la cual pertenecía presuntamente al ciudadano que tenían apuntado con el arma, siendo capturados por la comisión, quedando identificados los ciudadanos imputados, siendo señalados por la victima como los sujetos que lo despojaron de su moto bajo amenazas; previéndose en este sentido que se adecua perfectamente tal hecho, con la definición de flagrancia que hace el legislador en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Publico y que se verifica en esta audiencia, de manera que siendo inminente la aprehensión de los referidos ciudadanos como flagrante, así se califica la misma.
Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 en sus numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, a saber Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena asignada es de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión, así mismo el Ministerio Público conjuntamente al delito antes señalado, le imputa al ciudadano Freddys Alexis Esqueda Lugo, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; que tales elementos de convicción emergen efectivamente del acta de investigación penal que fue presentada ante esta sala de audiencia, donde efectivamente se establece el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de dichos ciudadanos, de manera que, es evidente que actuaron como autores o participes en principio de los delitos precalificados por el Ministerio Público, lo que constituye igualmente el peligro de fuga, tomando en consideración a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Establecido los supuestos de la norma adjetiva considera este Tribunal necesario Privar de Libertad como en efecto se priva, a los ciudadanos: FREDDYS ALEXIS ESQUEDA LUGO Y PEDRO EDUARDO CASTILLO ALVAREZ, titulares de la cédula de identidad números: 11.761.967 y 15.122.688, respectivamente, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del imputado FREDDYS ALEXIS ESQUEDA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 11.761.967 y por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra de PEDRO EDUARDO CASTILLO ALVAREZ, en perjuicio de la ciudadana DIAZ FLORES WILSON YOANDRE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, hace presumir la posibilidad del peligro de fuga, de obstaculización del proceso, lo que se traduce en la posibilidad, de que pueda evadirse del proceso, dado a la zona fronteriza que constituye este Estado, razones éstas que pondrían en peligro las finalidades del presente proceso, es por ello que conforme a los parámetros establecidos en los artículos 250 numerales 1°, 2°, 3°, 251 numerales 2°, 3° y 4° y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: ESQUEDA LUGO FREDDYS ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 11.761.967, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha de 04-04-1968, de profesión u oficio obrero, hijo de Telmo Jesús Esqueda y Rosa Isabel Lugo (f), residenciado en Biruaquita, Calle El Médano, Fundo Platanical. PEDRO EDUARDO CASTILLO ALVAREZ, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 15.122.688, nacido en fecha 26-10-1980, hijo Jesús Eduardo Castillo y Aura Violeta de Castillo, residenciado en el Sector Chupulún, Municipio Biruaca, Calle Principal, Casa N° 27, de profesión u oficio comerciante, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, por cuanto llena los extremos establecidos en los artículos 250, 251, 252 conforme a los numerales antes señalados. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico por los delitos de por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del imputado FREDDYS ALEXIS ESQUEDA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 11.761.967 y por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra de PEDRO EDUARDO CASTILLO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.122.688.
TERCERO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados ESQUEDA LUGO FREDDY ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 11.761.967, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha de 04-04-1968, de profesión u oficio obrero, hijo de Telmo Jesús Esqueda y Rosa Isabel Lugo (f), residenciado en Biruaquita, Calle El Médano, Fundo Platanical. PEDRO EDUARDO CASTILLO ALVAREZ, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 15.122.688, nacido en fecha 26-10-1980, hijo Jesús Edurado Castillo y Aura Violeta de Castillo, residenciado en el Sector Chupulún, Municipio Biruaca, Calle Principal, Casa N° 27, de profesión u oficio comerciante, conforme a lo dispuesto en el articulo 250 numerales 1º, 2º, 3º, 251 numerales 2°, 3°, 4° y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad interpuesta por la defensa, toda vez que se declaro con lugar la privación judicial preventiva de libertad.
Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Ofíciese lo conducente. Manténgase el presente asunto en la sede de este Tribunal. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Tercero de control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los diez (10) días del mes de Diciembre de 2010. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
Causa N° 3C-3275-10
JALI/CAJ.-