REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Diciembre de 2.010
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-3276-10
JUEZ: ABG. JUAN ANIBAL LUNA
PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR (A): ABG. LUISA MARIA PANTOJA (PÚBLICA)
VÍCTIMA (S): MARIA MAXIMINA CHIPIAJE, INDRA SULBARAN CHIPIAJE, KATHERINE VERA CONTRERAS Y JOSE SULBARAN CHIPIAJE
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S): MAIKEL ANTONIO SULBARAN CHIPIAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.543.808, natural de Puerto Páez, fecha de nacimiento 15-03-1988, hijo de Maria Maximina Chipiaje y Angel Cecilio Sulbaran, de profesión u oficio Obrero de Construcción, residenciado en el Recreo Sector 1, Frente a la Circunscripción Militar, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.
DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, LESIONES PERSONALES

En el día de hoy, diez (10) de Diciembre de 2.010, siendo las 10:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del ciudadano MAIKEL ANTONIO SULBARAN CHIPIAJE, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le asignará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor; en su defecto se encuentra presente la Defensora Pública ABG. LUISA MARIA PANTOJA. Acto seguido la ciudadana Juez solicita al ciudadano Secretario se sirva de verificar la presencia de las partes en la sala de audiencias. Se deja constancia que se encuentra presente la representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público ABG. EDDAMI TREJO, la Defensora Pública ABG. LUISA MARIA PANTOJA, y el imputado de autos previo traslado MAIKEL ANTONIO SULBARAN CHIPIAJE. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Buenos días, esta representación fiscal comparece a este Tribunal a los fines de hacer formal presentación, en calidad de imputado, al ciudadano SULBARAN CHIPIAJE MAIKEL ANTONIO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Estación Policial El Recreo, de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en virtud de haber recibido un llamado por parte de una adolescente quien informa entre otras cosas lo siguiente: (se deja constancia que la ciudadana fiscal da lectura al acta), así mismo consta en acta el acta de entrevista a la ciudadana Maria Maximina Chipiaje, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: (se deja constancia que la ciudadana fiscal da lectura al acta), en virtud de todos los hechos se remite a los ciudadanos Maria Maximina Chipiaje, Indra Chipiaje y Jose Sulbaran Chipiaje, al Departamento de Psiquiatría y a la Medicatura Forense con el fin de que se les haga las evaluaciones respectivas. Igualmente quiero dejar constancia que en el día de hoy se presento voluntariamente a la sede de la fiscalia la ciudadana VERA CONTRERAS KATHERINE MARLYS, a lo fines de denunciar lo siguiente: (se deja constancia que la ciudadana fiscal da lectura al acta), de la cual consigno copia en este acto; en virtud de esto la fiscalia remite a la ciudadana con oficio a la medicatura forense y al departamento de psiquiatría. En consideración a los hechos narrados en esta audiencia, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, solicito el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que son multiples victimas y existe diferencia de géneros, aunado al hecho que faltan diligencias que practicar. Así mismo, se precalifican los hechos como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maria Maximina Chipiaje; VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39 y 42 eiusdem, en contra de Indra Sulbaran Chipiaje y Katherine Marlys Vera y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de José Sulbaran Chipiaje. Se decrete las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decrete medida cautelar sustitutiva de privación de libertad conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cada 15 días. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado MAIKEL ANTONIO SULBARAN CHIPIAJE, el cual manifiesta que desea declarar y expone lo siguiente: “En primer lugar me llamo mi esposa y entonces voy entrando en la casa de mi mama y tuve un inconveniente con mi hermana y entonces después se metió mi hermano y después me fui a los golpes con el, respecto a lo que dice Katherine eso no fue así, yo no le hice nada, ella me estaba desapartando y por eso fue que se golpio. Es todo”. De seguida la defensora pública expone: “Buenos días, oída la exposición del Ministerio Público, en este acto, respecto a la imputación que hizo a mi defendido, me adhiero a lo peticionado por la representante fiscal, toda vez que de los hechos narrados y constante en actas, con la imposición de tales medidas se le esta garantizado principios establecidos en los artículos 1 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello considera la defensa que con la imposición de las mismas se verían garantizados los fines del proceso. Es todo.”. Asimismo, presente como se encuentra la victima KATHERINE VERA CONTRERAS, el tribunal le cede la palabra y expuso: “Ratifico todo lo que dije ante la fiscalia del Ministerio Público. Es todo.”. Acto seguido el Juez expone: “Revisadas las actuaciones que acompañan se evidencia una comisión de hechos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como punibles, siendo ello así el tribunal acoge la precalificación que conforme a los hechos le atribuye el Ministerio Público, como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maria Maximina Chipiaje; VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39 y 42 eiusdem, en contra de Indra Sulbaran Chipiaje y Katherine Marlys Vera y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de José Sulbaran Chipiaje. Dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Maikel Antonio Sulbaran Chipiaje, las cuales constan el acta de investigación penal, así como en su declaración donde se evidencia que el imputado ciertamente se encuentra vinculado a los hechos que señala el Ministerio Público, por lo que el tribunal declara con lugar la flagrancia conforme a los establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo el Ministerio Público el facultado para solicitar el tipo de procedimiento a seguir, y habiendo solicitado el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acoge la solicitud y ordena que se siga el procedimiento por la vía ordinaria. No obstante, que se han verificado que no existe presunción legal de obstaculización del proceso, así como el peligro de fuga, por lo tanto acuerda imponerle al imputado de autos, en protección y garantía de los derechos de las victimas, acuerda medidas de protección y seguridad conforme a las establecidas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6°, declarando así con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa, consistentes en: la salida del presunto agresor de la residencia en común; la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, en su residencia, lugar de trabajo o estudio si es el caso y la prohibición de realizar actos de persecución acoso u hostigamiento por su persona o por terceros. En cuanto a la medida para asegurar la comparecencia del imputado a los actos procesales, se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide. Se declara finalizada la audiencia. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o especial, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maria Maximina Chipiaje; VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39 y 42 eiusdem, en contra de Indra Sulbaran Chipiaje y Katherine Marlys Vera y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de José Sulbaran Chipiaje; delitos éstos imputados al ciudadano MAIKEL ANTONIO SULBARAN CHIPIAJE.

TERCERO: Medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas MARIA MAXIMINA CHIPIAJE, INDRA SULBARAN CHIPIAJE, KATHERINE VERA CONTRERAS, de las señalas en el artículo 87 numerales, 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consisten en salida del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, en su residencia, lugar de trabajo o estudio si es el caso y la prohibición de realizar actos de persecución acoso u hostigamiento por su persona o por terceros.

CUARTO: Régimen de presentaciones periódicas al ciudadano imputado MAIKEL ANTONIO SULBARAN CHIPIAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.543.808, natural de Puerto Páez, fecha de nacimiento 15-03-1988, hijo de Maria Maximina Chipiaje y Angel Cecilio Sulbaran, de profesión u oficio Obrero de Construcción, residenciado en el Recreo Sector 1, Frente a la Circunscripción Militar, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, conforme lo establece el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABG. JUAN ANIBAL LUNA
LA FISCAL AUX. NOVENO DEL M.P

ABG. EDDAMI TREJO


LA DEFENSA PUBLICA

ABG. LUISA MARIA PANTOJA

EL IMPUTADO

SULBARAN CHIPIAJE MAIKEL


EL ALGUACIL DE SALA

LA VICTIMA



EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES



CAUSA N° 3C-3276-10
JAL/CAJ.-























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Diciembre de 2.010.-
200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, del ciudadano MAIKEL ANTONIO SULBARAN CHIPIAJE, en su carácter de imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maria Maximina Chipiaje; VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39 y 42 eiusdem, en contra de Indra Sulbaran Chipiaje y Katherine Marlys Vera y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de José Sulbaran Chipiaje y oída como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, a los fines de resolver observa:

Oída la exposición Fiscal, junto con las condiciones y la medidas de protección y seguridad que solicita, lo dicho por el imputado de autos y lo expuesto por la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: Se evidencia del acta de investigación penal de fecha siete (07) de Diciembre de 2010, la presunta comisión de unos delitos de acción pública, cometidos en grado de flagrancia, y que no se encuentran evidentemente prescritos, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de modo, tiempo y lugar, en que practicaron la aprehensión del ciudadano MAIKEL ANTONIO SULBARAN CHIPIAJE, en virtud de la denuncia hecha por una adolescente, quien manifestó a los funcionarios que su hermano Maikel estaba borracho y llegó agrediendo verbalmente a su mama y sus hermanitas menores de edad en su casa, razón por la que se trasladan al sitio de los hechos y fue cuando una ciudadana quien dijo ser la progenitora del ciudadano Maikel, la había agredido, así como también el resto de las actas que se acompañan, es por lo que este Tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público, por los delitos de de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maria Maximina Chipiaje; VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39 y 42 eiusdem, en contra de Indra Sulbaran Chipiaje y Katherine Marlys Vera y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de José Sulbaran Chipiaje, toda vez que de las actas se pudo verificar que de los hechos narrados en el acta de investigación, lo manifestado por el Ministerio Público, así como la entrevista hecha a la victima en la presente causa, se adecuan a los postulados por el representante Fiscal. Se establece la prosecución de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario contemplado en le artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° ibidem, a favor de la ciudadana MARIA MAXIMINA CHIPIAJE, INDRA SULBARAN CHIPIAJE y KATHERINE VERA CONTRERAS, a saber: la salida del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, en su residencia, lugar de trabajo o estudio si es el caso y la prohibición de realizar actos de persecución acoso u hostigamiento por su persona o por terceros. Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado MAIKEL ANTONIO SULBARAN CHIPIAJE, contentivo de un régimen de presentaciones periódicas de cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o especial, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maria Maximina Chipiaje; VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos en los artículos 39 y 42 eiusdem, en contra de Indra Sulbaran Chipiaje y Katherine Marlys Vera y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de José Sulbaran Chipiaje; delitos éstos imputados al ciudadano MAIKEL ANTONIO SULBARAN CHIPIAJE.

TERCERO: Medidas de Protección y Seguridad a favor de las victimas MARIA MAXIMINA CHIPIAJE, INDRA SULBARAN CHIPIAJE, KATHERINE VERA CONTRERAS, de las señalas en el artículo 87 numerales, 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consisten en salida del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, en su residencia, lugar de trabajo o estudio si es el caso y la prohibición de realizar actos de persecución acoso u hostigamiento por su persona o por terceros.

CUARTO: Régimen de presentaciones periódicas al ciudadano imputado MAIKEL ANTONIO SULBARAN CHIPIAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.543.808, natural de Puerto Páez, fecha de nacimiento 15-03-1988, hijo de Maria Maximina Chipiaje y Angel Cecilio Sulbaran, de profesión u oficio Obrero de Construcción, residenciado en el Recreo Sector 1, Frente a la Circunscripción Militar, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, conforme lo establece el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Dad, firmada y sellada a los diez (10) días del de diciembre del año 2010. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. JUAN ANIBAL LUNA.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo acordado.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES.

Causa Nº 3C-3276-10
JAL/CAJ.-