REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Diciembre de 2.010
200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-3277-10
JUEZ: ABG. JUAN ANIBAL LUNA
PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR (A): ABG. GRISELIA RAMIREZ (PÚBLICA)
VÍCTIMA: LUQUE PALMA SANDRA LISET
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S): CARLOS EDUARDO MONTOYA PADILLA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18-03-1989, hijo de Jhonny Montoya y Rosa de Marina Padilla, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio Vendedor, residenciado en el Paseo Libertador, Local denominado Inversiones La Constancia, al lado del Centro de Minitiendas Bulevard, San Fernando de Apure, titular de la cédula de identidad N° 20.091.215.
DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA

En el día de hoy, diez (10) de Diciembre de 2.010, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del ciudadano CARLOS EDUARDO MONTOYA PADILLA, por la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le asignará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta no tener defensor; en su defecto se encuentra presente la Defensora Pública ABG. GRISELIA RAMIREZ. Acto seguido la ciudadana Juez solicita al ciudadano Secretario se sirva de verificar la presencia de las partes en la sala de audiencias. Se deja constancia que se encuentra presente la representante de la Fiscalía Auxiliar Novena del Ministerio Público ABG. EDDAMI TREJO, la Defensora Pública ABG. GRISELIA RAMIREZ, y el imputado de autos previo traslado CARLOS EDUARDO MONTOYA PADILLA. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Buenos días, esta representación Fiscal hace formal presentación y coloca a su disposición, en calidad de imputado, al ciudadano CARLOS EDUARDO MONTOYA PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 20.091.215, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Estación Policial Boulevard, San Fernando de Apure, de modo, tiempo y lugar constante en el acta de investigación penal de fecha 09-12-10, la cual expresa entre otras cosas lo siguiente: (se deja constancia que el ciudadano Fiscal da lectura al acta); consta acta de entrevista hecha a la ciudadana victima en el organismo policial, donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente: (se deja constancia que el ciudadano Fiscal da lectura al acta); consta igualmente acta de entrevista al ciudadano Adrian Alexander Alayon, quien figura como testigo de la actuación policial y narra los hechos; consta solicitud reconocimiento médico legal y de evaluación psiquiátrica para que le sea practicada a la victima. Narrados como fueron los hechos, el Ministerio Público solicita se califique la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto nos encontramos a penas en el inicio de la investigación solicito se siga por el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la citada ley. En cuanto al tipo penal se imputa en este acto al ciudadano CARLOS EDUARDO MONTOYA PADILLA, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, se imponga medidas de protección y seguridad en favor de la victima conforme a lo previsto en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la misma ley; por último se decrete medida cautelar sustitutiva de privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° presentaciones periódicas cada 15 días. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar libre de juramento, presión, coacción y apremio; se le otorga el derecho a la palabra al imputado CARLOS EDUARDO MONTOYA PADILLA, el cual manifiesta que desea declarar y expone lo siguiente: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensora. Es todo”. De seguida la defensora pública expone: “Buenos días, en vista de que mi defendido fue imputado por la presunta comisión de los delitos Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza, en contra de la victima en la presente causa, la defensa en virtud de la insipiencia de la investigación y a los efectos de garantizar los fines del proceso, considera ajustado a derecho las medidas de protección a favor de la ciudadana Luque Palma Sandra Liset, así como también las presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. Acto seguido el Juez expone: “Revisada como ha sido las actuaciones que se acompañan, lo expuesto por el Ministerio Público y la defensa en que se adhiere a la solicitud fiscal, toda vez que el imputado manifestó no querer declarar; respecto a la imposición de medidas de protección y seguridad a favor de la victima, así como también se decrete medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, el tribunal se pronuncia de la manera siguiente: Ciertamente se evidencia la comisión de unos hechos punibles previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dada las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del ciudadano Carlos Eduardo Montoya Padilla, de los hechos narrados por el Ministerio Público y lo cual consta en actas, se evidencia que la misma se encuadra en lo que prevé el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también en lo dispuesto en el artículo 44 Constitucional, razón por la que se decreta la aprehensión en flagrancia; determinado como ha sido la flagrancia, así como también que los hechos que se le imputan al ciudadano son subsumibles en lo dispuesto en los artículos 39, 41 y 42 eiusdem, por lo cual el tribunal acoge dicha calificación provisional, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA. En relación a la mediadas de protección solicitadas por el Ministerio Público, el tribunal acoge la solicitud de imposición de medidas de protección y seguridad conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 5° y 6° eiusdem, a favor de la ciudadana LUQUE PALMA SANDRA LISET, consistentes en: la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, en su residencia, lugar de trabajo o estudio si es el caso y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por su persona o por terceros. Así mismo, en cuanto las medidas cautelares solicitadas por ambas partes, el Tribunal los fines de garantizar los fines del proceso considera suficiente las presentaciones cada 15 días ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acoge la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa. Así se decide. Se declara finalizada la audiencia. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial; y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 eiusdem.

SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos éstos imputados al ciudadano CARLOS EDUARDO MONTOYA PADILLA, en perjuicio de la ciudadana LUQUE PALMA SANDRA LISET.

TERCERO: Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima LUQUE PALMA SANDRA LISET, de las señalas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consisten en: la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, en su residencia, lugar de trabajo o estudio si es el caso y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por su persona o por terceros.

CUARTO: Régimen de presentaciones periódicas al ciudadano imputado CARLOS EDUARDO MONTOYA PADILLA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18-03-1989, hijo de Jhonny Montoya y Rosa de Marina Padilla, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio Vendedor, residenciado en el Paseo Libertador, Local denominado Inversiones La Constancia, al lado del Centro de Minitiendas Bulevard, San Fernando de Apure, titular de la cédula de identidad N° 20.091.215, conforme lo establece el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a la cual se adhiere la defensa.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. JUAN ANIBAL LUNA


LA FISCAL AUX. NOVENO DEL M.P

ABG. EDDAMI TREJO


LA DEFENSA PUBLICA

ABG. GRISELIA RAMIREZ

EL IMPUTADO

CARLOS EDUARDO MONTOYA PADILLA


EL ALGUACIL DE SALA



EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES



CAUSA N° 3C-3277-10
JAL/CAJ.-
























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Diciembre de 2.010.-
200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Realizada como fue la audiencia de presentación de imputado, del ciudadano CARLOS EDUARDO MONTOYA PADILLA, en su carácter de imputado, por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUQUE PALMA SANDRA LISET y oída como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, a los fines de resolver observa:

Oída la exposición Fiscal, junto con las condiciones y la medidas de protección y seguridad que solicita, lo dicho por el imputado de autos y lo expuesto por la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: Se evidencia del acta de investigación penal de fecha nueve (09) de Diciembre de 2010, la presunta comisión de unos delitos de acción pública, cometidos en grado de flagrancia, y que no se encuentran evidentemente prescrito, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de modo, tiempo y lugar, en que practicaron la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO MONTOYA PADILLA, en virtud que los mismos se trasladaban por el paseo libertador, cuando avistaron a un ciudadano que se encontraba agrediendo a una persona de sexo femenino, hecho por el cual se detienen para intervenir y evitar que continuara la agresión en contra de la ciudadana, donde resultó detenido el hoy imputado, así como también el resto de las actas que se acompañan, razón por la que este Tribunal declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 eiusdem, delitos éstos imputados al ciudadano CARLOS EDUARDO MONTOYA PADILLA, en perjuicio de la ciudadana LUQUE PALMA SANDRA LISET, toda vez que de las actas se pudo verificar que de los hechos narrados en el acta de investigación, lo manifestado por el Ministerio Público, así como la entrevista hecha a la victima en la presente causa, se adecuan a los postulados por el representante Fiscal. Se establece la prosecución de la presente investigación por la vía especial contemplado en le artículo 94 eiusdem, lo cual fue requerido por el Ministerio Público. Se declara con lugar las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 5° y 6° ibidem, a favor de la ciudadana LUQUE PALMA SANDRA LISET, a saber: la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, en su residencia, lugar de trabajo o estudio si es el caso y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por su persona o por terceros. Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado CARLOS EDUARDO MONTOYA PADILLA, contentivo de un régimen de presentaciones periódicas de cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Se acuerda la libertad del imputado. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial; y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 eiusdem.

SEGUNDO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos éstos imputados al ciudadano CARLOS EDUARDO MONTOYA PADILLA, en perjuicio de la ciudadana LUQUE PALMA SANDRA LISET.

TERCERO: Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima LUQUE PALMA SANDRA LISET, de las señalas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consisten en: la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, en su residencia, lugar de trabajo o estudio si es el caso y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por su persona o por terceros.

CUARTO: Régimen de presentaciones periódicas al ciudadano imputado CARLOS EDUARDO MONTOYA PADILLA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18-03-1989, hijo de Jhonny Montoya y Rosa de Marina Padilla, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio Vendedor, residenciado en el Paseo Libertador, Local denominado Inversiones La Constancia, al lado del Centro de Minitiendas Bulevard, San Fernando de Apure, titular de la cédula de identidad N° 20.091.215, conforme lo establece el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a la cual se adhiere la defensa.

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. JUAN ANIBAL LUNA.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo acordado.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES.
Causa Nº 3C-3277-10
JAL/CAJ.-