REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 10 de Diciembre del 2010
200º y 151º
DESESTIMACIÓN
Solicitud Nº S3C-356-10
JUEZ : ABOG. JUAN ANÍBAL LUNA
PROCEDENCIA: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DENUNCIANTE: LOS HABITANTES DEL SECTOR CAMPO ALEGRE I, II,III
SECRETARIA: ABG. CARLOS JAIMES
DENUNCIADO POR IDENTIFICAR
DELITO (S)
Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Tercero de Control, signo con el número S3C-356-10, concerniente a la Exposición de Motivos, interpuesta por los habitantes del sector Campo Alegre I, II y III.
PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 21-06-2010, los habitantes del sector Campo Alegre I, II y III, exponemos al siguiente caso: La distribución de las viviendas como en la mayoría de los barrios no nos fue hecha por planificación, sino por ocupación y luego los entes gubernamentales trazaron y pavimentaron las calles, para meter drenajes y tuberías en años anteriores se han abierto las calles y hemos padecidos las inclemencias del invierno muchas veces, en el año 2008, pavimentaron con cemento la calle principal vía a la planta y en estos momentos es la única que tenemos de acceso (tanto de salida como entrada) por que la otra esta abierta (también están metiendo tubería).
Por tanto no podemos permitir que sigan realizando obras que nos perjudican en lugar de darnos beneficios, sin consultar con la comunidad que es la que tiene el poder de decisión como lo establece nuestra constitución.
Tampoco aceptamos la conexión de aguas negras de otras comunidades por que ya estamos colapsados con las descargas que viven por el canal del polideportivo que no esta embaulado y la fetidez es permanente. Es todo”
SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Exposición de Motivo inserta al folio uno (01) del expediente, y de lo expuesto por los habitantes del sector Campo Alegre I, II y III, que los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente:
“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”
TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho Atípico que no revista carácter penal, por cuanto no se puede encuadrar en ninguna norma adjetiva.
CUARTO: Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia por ante la Fiscalia, a saber 15-07-2010, hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Publico, transcurrió tres (03) meses y veinticinco (25) días, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia, ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.
SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos en el Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.
SÉPTIMO: Que se infiere de la revisión de la denuncia que no obstante al no haber realizado la Fiscalia la mas mínima indagación para determinar los hechos se estima de acuerdo a lo expuesto que los hechos evidentemente se adecuan al tipo penal expuesto por la vindicta publica, cuyo acceso al órgano Jurisdiccional debe ser a instancia de parte agraviada, por lo que deberá procederse conforme al segundo aparte del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, como en efecto se ordena. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 21-06-2010, hiciera los habitantes del sector Campo Alegre I, II y III de esta ciudad del Estado Apure; en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese al Fiscal. Devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. JUAN ANIBAL LUNA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JAIMES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JAIMES
Solicitud N° S3C-356-10
JAL/CJ/JOSÉ.-