REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia




Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control

San Fernando de Apure, 14 de diciembre de 2010
200° y 151°

AUTO FUNDADO REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud de REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Dra. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN HIDALGO, en su carácter de Defensor Publico del Ciudadano SACHAL MANASE MENDOZA MUJICA, suficientemente identificados en las actas del presente expediente, en tal sentido este tribunal a los fines de dar oportuna y adecuada respuesta a los planteamientos expuestos con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publica el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho, previa las siguientes consideraciones:

Respecto a la Revisión de las Medidas de Coerción Personal establece el Código Orgánico Procesal

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De lo expuesto en el anterior artículo se deduce que la revisión de la medida de privación de libertad procede en todo tiempo,

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Primero de Juicio del Estado Apure, observa:

En fecha 14 de septiembre de 2010 fue acordada sustitución de la medida cautelar que le fuere impuesta al ciudadano SACHAL MANASE MENDOZA MUJICA, no obstante agrega la referida decisión en su parte final “mas no concediendo la respectiva libertad por cuanto el mismo se encuentra cumpliendo una medida por el Tribunal Primero de Control según oficio N° 1C-160-10, de fecha 07-09-10, donde informan que mediante decisión de fecha 31-08-10 se acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad al ciudadano ya mencionado, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva y Agavillamiento, en perjuicio de Escobar Armario Carlos Adán…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El solicitante fundamenta su solicitud en la imposibilidad de reunir los fiadores solicitados y pide le sea sustituida por una menos gravosa para que su representado pueda dar cumplimiento a la misma y pueda materializarse su libertad.

Ahora bien, señala el artículo 262 en su parágrafo primero que:

“cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciara las circunstancias del caso y decidirá al respecto.”

En ese sentido, el tribunal estima que aun cuando le ha sido modificada en varias ocasiones la medida cautelar acordada, el imputado no podrá materializar su libertad tal como lo aduce la defensa por lo que los efectos de la medida acordada por este tribunal se mantienen y son ratificados por este tribunal en el presente auto. En consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razonas legales y doctrinales expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 124, 125, 126, 250 ordinales 1°, 2° 3°, y 264 ejusdem, por Autoridad de la Ley declara:

UNICO: SIN LUGAR la SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, solicitada por Dra. ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN HIDALGO, en su carácter de Defensor Publico del Ciudadano SACHAL MANASE MENDOZA MUJICA, suficientemente identificados en las actas del presente expediente y su sustitución por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 el Código Orgánico Procesal Penal a favor del Ciudadano SACHAL MANASE MENDOZA MUJICA, identificado en autos, por las razones expuestas ut supra. Cúmplase.
EL JUEZ 3° DE CONTROL,

ABG. JUAN ANÍBAL LUNA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS JAIMES

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado,

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS JAIMES
Causa N°: 3C-2569-10.
JAL