REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de Diciembre de 2010.
200º y 151º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-2649-09

JUEZ: DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
FISCALIA: NOVENA (9°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
VICTIMA: YENNY NAKARI VEJAS INFANTE
IMPUTADO: JAVIER CRISTOBAL PÉREZ VALDERRAMA, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 13-05-1970, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización La Campereña, Calle Principal, Casa N° 16, Municipio Biruaca del Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.001.

En el día de hoy, quince (15) de Diciembre de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Se constituye este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Juez solicita del Ciudadano secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa la representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, ABG. EDDAMI TREJO, el imputado JAVIER CRISTOBAL PÉREZ VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.001, la Defensora Pública, ABG. GRISELIA RAMIREZ, quien manifestó que esta en representación de la ABG. LUISA MARIA PANTOJA y la victima YENNY NAKARI VEJAS INFANTE; estando presentes todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABG. EDDAMI TREJO, quien expuso: “Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencias, esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante el área de alguacilazgo, en fecha 05-08-2010, donde se acusa formalmente al ciudadano JAVIER CRISTOBAL PÉREZ VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° 11.756.001, plenamente identificado en autos, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana YENNY NAKARI VEJAS INFANTE; en cuanto a los hechos suscitados tenemos los siguientes: (se deja constancia de la narración de los hechos por parte de la ciudadana Fiscal); en cuanto a los elementos de convicción tenemos los siguientes: (se deja constancia que la ciudadana lleva a la oralidad los elementos presentados en el escrito de acusación), todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se hace el ofrecimiento de pruebas conforme a lo previsto en los artículos 197, 198, 242, 339 ordinal 2°, 354 y 358 eiusdem, los cuales son los siguientes: (se deja constancia que la ciudadana Fiscal lleva a la oralidad los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación), por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, reservándome el derecho de promover cualquier otro medio de prueba obtenido con la misma legalidad y pertinencia. Por todo lo anteriormente expuesto esta representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, acusa penal y formalmente al ciudadano Javier Cristóbal Pérez Valderrama, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, causada a la ciudadana YENNY NAKARI VEJAS INFANTE; solicito de igual forma sea admitida totalmente la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y se decrete el auto de apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENNY NAKARI VEJAS INFANTE, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Yo admito los hechos por los cuales me acusa la ciudadana Fiscal. Es todo.”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. GRISELIA RAMIREZ, quien expuso: “Buenos días, esta defensa actuando de conformidad a las atribuciones que me confiere la Ley, en garantía de los derechos del ciudadano JAVIER CRISTOBAL PÉREZ VALDERRAMA, aquí presente, quien de manera expresa admite los hechos y por cuanto el delito por el cual se acusa a mi defendido, se encuentra dentro de los parámetros exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que la defensa solicita al tribunal se conceda la misma y se le imponga al imputado las condiciones a que hubiere lugar en el artículo 44 del mismo código, como medio alternativo de cumplimiento de la pena y todo conforme al 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la victima, quien expone: “Bueno en verdad doctora él no se ha metido más con migo, hasta el momento todo ha estado bien. Es todo.”. Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. EDDAMI TREJO, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público y la Defensa Pública ABG. GRISELIA RAMIREZ, así como del imputado, este Tribunal Tercero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: Verificado que las partes han sido contestes, en este caso el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tomando en consideración que la reparación del daño, por parte del ciudadano agresor hacia victima, siendo que la victima ha manifestado que el mismo le colabora con la manutención de los niños; en este caso considera esta jurisdicente, que de la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN FISCAL, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE, por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 ejusdem; de igual forma y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado lo siguiente: “Bueno doctor en cuanto al ofrecimiento de la reparación del daño, yo me comprometo a levantar una pared que se cayo en la casa en ese momento, y ratifico que admito los hechos. Es todo.”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. GRISELIA RAMIREZ, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, ratifico la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndose al régimen de prueba que ha bien el Tribunal le acuerde. Es todo.” Seguidamente el representante del Ministerio Público expone: “En virtud de la solicitud hecha por la defensa en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado, el Ministerio Público no tiene nada que objetar, mas sin embargo solicito una medida de protección y seguridad conforme a lo establecido en el 87 numeral 13, consistente en la realización de un curso de violencia de genero por parte del imputado ante el instituto de INAMUJER; así mismo se mantengan las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 87 numerales 5° y 6°, las presentaciones periódicas cada 30 días. Es todo. De seguida se le concede nuevamente la palabra a la victima YENNY NAKARI VEJAS INFANTE, quien expone: Yo no tengo ningún problema, y estoy de acuerdo con la oferta realizada por parte del ciudadano Javier Cristóbal Pérez Valderrama. Es todo.” Acto seguido toma la palabra el Juez y emite el siguiente pronunciamiento: “Admitida totalmente como fue la acusación fiscal y los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, y por cuanto en la oportunidad del derecho de palabra al imputado referido, y de habérsele impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió, de manera pura y simplemente los hechos imputados, solicitando su defensora el procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, en este sentido, a los fines de decidir, este Tribunal observa: De conformidad con el numeral 8° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 42 ibidem, toda vez que la pena por el delito que le acusa el Ministerio Publico al imputado no excede en su limite máximo de cuatro años, a los fines de acceder a la alternativa de prosecución del proceso establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo como la manifestación de la victima de aceptar la reparación del daño ofrecida por el acusado, a lo cual no se opone la defensa ni la representación fiscal, se procede a imponer al acusado de los efectos del otorgamiento de la medida alternativa a la prosecución del proceso contentiva de la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de 01 año y 06 meses, bajo las siguientes condiciones: 1.- Se impone al acusado del cumplimiento de la reparación del daño causado al inmueble, consistente en la reconstrucción de la pared. 2.- Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que acordaron con lugar lo solicitado por la representación del Ministerio Público, a beneficio de la victima, consistente en prohibir al acusado acercarse a la mujer agredida, prohibir que el agresor por sí o por medio de tercera personas realice actos de persecución acoso u hostigamiento hacia la mujer agredida. 3.- Así mismo la medida prevista en el ordinal 13 eiusdem, en concordancia con el primer párrafo del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la medida de asistir al curso de violencia de género en el instituto de INAMUJER, ubicado cerca del Banco Caribe de esta ciudad; en cuanto a las presentaciones periódicas, por cuanto se ha impuesto al acusado de un régimen de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 antes señalado, en concordancia con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera innecesaria la medida de presentación ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público. En consecuencia, se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JAVIER CRISTOBAL PÉREZ VALDERRAMA, con las correspondientes condiciones para lo cual se fija un plazo de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE RÉGIMEN DE PRUEBA y se impone las siguientes condiciones, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: queda así resueltas las solicitudes de las partes

1.- La reparación del daño causado al inmueble, consistente en la reconstrucción de una pared.

2.- Prohibición al acusado acercarse a la mujer agredida, así como también que el agresor por sí o por medio de tercera personas realice actos de persecución acoso u hostigamiento hacia la mujer agredida.

3.- Se impone al acusado de la medida de asistir al curso de violencia de género en el instituto de INAMUJER.

Se deja constancia que la fecha de finalización del presente régimen de prueba es el 15 de Junio de 2012.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JAVIER CRISTOBAL PÉREZ VALDERRAMA, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 13-05-1970, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización La Campereña, Calle Principal, Casa N° 16, Municipio Biruaca del Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.001, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YENNY NAKARI VEJAS INFANTE.

SEGUNDO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Tribunal en su función reguladora debe garantizar la defensa del acusado, se considera adherida la defensa pública a las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba.

TERCERO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y (06) MESES, a partir de la presente fecha, acordándose establecer su finalización el día 15 de Junio de 2.012, a los fines de la verificación de las condiciones impuestas las cuales son las siguientes:

1.- La reparación del daño causado al inmueble, consistente en la reconstrucción de una pared.

2.- Prohibición al acusado acercarse a la mujer agredida, así como también que el agresor por sí o por medio de tercera personas realice actos de persecución acoso u hostigamiento hacia la mujer agredida.

3.- Se impone al acusado de la medida de asistir al curso de violencia de género en el instituto de INAMUJER.

CUARTO: Manténgase la causa en el Tribunal por el tiempo de la Suspensión. Quedan notificados los presentes de la decisión según lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE

LA FISCAL AUX. NOVENO DEL M.P

ABG. EDDAMI TREJO


LA DEFENSA PUBLICA

ABG. GRISELIA RAMIREZ
EL IMPUTADO

JAVIER CRISTOBAL PEREZ VALDERRAMA


LA VICTIMA

VEJAS INFANTE YENNY NAKARI
EL ALGUACIL DE SALA



EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES



CAUSA N° 3C-2649-10
JALI/CAJ.-





















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de Diciembre de 2010.
200º y 151º
Causa N°: 3C-2649-09

Vista la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual el acusado JAVIER CRISTOBAL PÉREZ VALDERRAMA, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 13-05-1970, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización La Campereña, Calle Principal, Casa N° 16, Municipio Biruaca del Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.001, asistido por la Defensora Pública ABG. GRISELIA RAMIREZ, solicita le sea aplicada la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 Ejusdem, este Tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

La ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. EDDAMI TREJO, en la Audiencia Preliminar, imputa al ciudadano JAVIER CRISTOBAL PÉREZ VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.001, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, hecho punible que merece una pena cuyo límite máximo no excede de CUATRO (04) años; el ciudadano JAVIER CRISTOBAL PÉREZ VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.001, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admite los hechos imputados por la Vindicta Pública, y habiéndose comprometido el mencionado ciudadano a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado.

Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ibidem, impone al ciudadano JAVIER CRISTOBAL PÉREZ VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.001, las siguientes condiciones:

1.- La reparación del daño causado al inmueble, consistente en la reconstrucción de una pared.

2.- Prohibición al acusado acercarse a la mujer agredida, así como también que el agresor por sí o por medio de tercera personas realice actos de persecución acoso u hostigamiento hacia la mujer agredida.

3.- Se impone al acusado de la medida de asistir al curso de violencia de género en el instituto de INAMUJER.

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (01) AÑO y seis (06) MESES, siendo su fecha de finalización el 15 de Junio de 2012, quedando entendido por parte del acusado que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de REVOCATORIA de la medida otorgada. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JAVIER CRISTOBAL PÉREZ VALDERRAMA, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, nacido en fecha 13-05-1970, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en la Urbanización La Campereña, Calle Principal, Casa N° 16, Municipio Biruaca del Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.001, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionadas en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES


CAUSA N°: 3C-2649-09
JALI/CAJ.-