REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia
Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control
San Fernando de Apure, 15 de diciembre de 2010
200° y 151°
AUTO FUNDADO CAUSA 3C-3185-10
Por recibidas las presentes actuaciones signadas con el 04F2-0804-10 contentivas de acusación relacionadas con la causa Nº 3C-3185-10, procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en que aparecen como imputados los ciudadanos GERDER JOSUE CALZADA VILLAZANA Y CARLOS ALBERTO GALINDO RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.003.444 y 18.016.080, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY CONTRA LA EXTORSION Y EL SECUESTRO, en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, en virtud de las varias solicitudes realizadas por la Fiscalia Segunda acuerda pronunciarse en el lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando dentro del lapso para pronunciarse este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
RESPECTO A LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA
Solicita la representación fiscal en su escrito de acusación la división de la continencia por cuanto respecto al imputado CARLOS ALBERTO GALINDO RAMOS:
“solicito se conceda a favor CARLOS ALBERTO GALINDO RAMOS, medidas cautelares sustitutivas de libertad de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que garanticen que el mismo no evadirá el presente proceso, al no contar el Ministerio publico con elementos suficientes para sustentar hasta la presente fecha una acusación en su contra, debiéndose profundizar con la presente investigación para establecer las responsabilidades a que haya lugar, para lo cual necesariamente el Tribunal debe acordar la División de la Continencia de la Causa expidiéndose copia certificada de la causa in comento a los fines de continuar con la investigación que dada su complejidad no se logro en virtud del tiempo otorgado por el legislador, la compilación de todos aquellos elementos probatorios que nos conllevarían a la emisión de actos conclusivos a favor o en contra del resto de las personas señaladas en la presente causa.”
En éste sentido fue previsivo el legislador al establecer las excepciones al capitulo IV “de la Competencia por conexión,” concretamente de la unidad del proceso del Código Orgánico Procesal Penal, establecidas en el artículo 74 eiusdem al preceptuar:
Articulo 74: Excepciones. “El tribunal que conozca del procedimiento en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1.- Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;…”
De lo que se colige que habiendo manifestado la representación fiscal la necesidad de profundizar la investigación respecto al ciudadano CARLOS ALBERTO GALINDO RAMOS, lo justo es separarla respecto del otro acusado restante a los fines de que se celebre la audiencia preliminar al ciudadano: GERDER JOSUE CALZADA VILLAZANA con la celeridad que debe garantizar al justiciable el Órgano jurisdiccional. En aras de una justicia expedita, sin dilaciones y por celeridad procesal en garantía a los derechos del acusado que se encuentra privado de su libertad, de allí que como fundamento del debido proceso, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, al derecho que tiene a ser oído y a obtener una respuesta oportuna de los órganos de administración de justicia, se declara procedente, la división de la continencia en la presente causa, respecto al acusado precedentemente nombrado y se ordena su separación, respecto de CARLOS ALBERTO GALINDO RAMOS, todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley Penal Adjetiva, artículos 73 y 74, y así se decide.
EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Señala la representación fiscal la necesidad de profundizar la investigación respecto al ciudadano CARLOS ALBERTO GALINDO RAMOS, para lo cual requiere se le impongan medidas cautelares que garanticen que el mismo no evadirá el proceso.
Al respecto señala el artículo 250, sexto párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal respecto al lapso para presentar el correspondiente acto conclusivo, cuando se le hubiere dictado privación de libertad al imputado:
“…vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (Subrayado del tribunal).
Así mismo el artículo, 313 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos. (Subrayado del tribunal).
De lo expuesto se desprende la procedencia de la imposición de una medida cautelar, toda vez que se torna necesaria satisfacer y asegurar la comparecencia del imputado CARLOS ALBERTO GALINDO RAMOS, a los actos por los cuales se le investiga, tomando en consideración las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido, que existen hechos, en la investigación que se le sigue, tipificados como punibles, dicha acción no está prescrita y que de las actas procesales emergen elementos de convicción que conducen a estimar su vinculación con los hechos, en tal sentido este tribunal, publica el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho, previa las siguientes consideraciones:
Respecto a la Revisión de las Medidas de Coerción Personal establece el Código Orgánico Procesal
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado del tribunal).
De lo expuesto en el anterior artículo se deduce que la revisión de la medida de privación de libertad procede en todo tiempo. En el caso analizado procede su revisión por cuanto han variado las circunstancias respecto a las razones tenidas por este tribunal inicialmente para decretar la Medida Privativa de libertad, y en consecuencia se impone la sustitución de medida privativa de libertad por la medida cautelar sustitutiva de presentación ante el Ministerio Publico, previa convocatoria, con la consecuencia señalada en el numeral 2 del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
EN CUANTO A LA FIJACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por recibidas las presentes actuaciones signadas con el 04F2-0804-10 contentivas de acusación relacionadas con la causa Nº 3C-3185-10, procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en que aparece como imputados los ciudadanos GERDER JOSUE CALZADA VILLAZANA Y CARLOS ALBERTO GALINDO RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.003.444 y 18.016.080, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY CONTRA LA EXTORSION Y EL SECUESTRO, en la cual tal como ha sido decidido precedentemente se acordó dividir la continencia de la causa, en consecuencia este Tribunal Tercero de Control acuerda fijar Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 24-01-2011, a las 2:30 horas de la tarde. Así se decide. Notifíquese a las partes cúmplase.
DISPOSITIVA
Por las razonas legales y doctrinales expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 73, 74, 250 ordinales 1°, 2° 3°, 264 y 327 ejusdem, por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la división de la continencia en la presente causa, respecto al acusado GERDER JOSUE CALZADA VILLAZANA y se ordena su separación y su compulsa y remisión a la Fiscalia Segundo del Ministerio Publico, respecto de CARLOS ALBERTO GALINDO RAMOS, todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley Penal Adjetiva, artículos 73 y 74.
SEGUNDO: CON LUGAR la SOLICITUD DE IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, solicitada por el Dr. JULIO CESAR CASTILLO, en su carácter de FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO, suficientemente identificados en las actas del presente expediente de las establecidas en el articulo 256 el Código Orgánico Procesal Penal a favor del Ciudadano CARLOS ALBERTO GALINDO RAMOS, identificado en autos, por las razones expuestas UT supra, consistentes en la presentación a los actos que le señale el ministerio publico con las consecuencias señaladas en el numeral 2 del articulo 262.
TERCERO: Se acuerda fijar Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 24-01-2011, a las 2:30 horas de la tarde. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ 3° DE CONTROL,
ABG. JUAN ANÍBAL LUNA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JAIMES
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado,
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JAIMES
Causa N°: 3C-3185-10.
JAL